Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00415-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843973

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00415-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Fecha08 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1569-2018
Número de expedienteT 1300122130002017-00415-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

n.° 13001-22-13-000-2017-00415-01



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC1569-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00415-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena concedió la acción de tutela promovida por J.M.S.P., actuando como agente oficiosa de su esposo Alberto José Polanco Julio, en contra de la Armada Nacional de Colombia, Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la E. P. S. Sanitas S. A.


ANTECEDENTES


1. La gestora demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su representado a la vida en condiciones dignas, mínimo vital, seguridad social e integridad física, presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. El agenciado es cotizante en salud a la EPS SANITAS y se encuentra afiliado al Fondo de pensiones PORVENIR; y en razón a que padece de «TUMOR MALIGNO DEL RIÑÓN», su médico tratante le ha prescrito incapacidades que van desde el 2 de abril de 2017 hasta el 13 de septiembre siguiente, para un total de 120 días, las cuales no le han sido pagadas por ninguna de las entidades accionadas, a pesar de los requerimientos realizados.


2.2. Con la negativa del reconocimiento le causan un perjuicio grave e irremediable, toda vez que es su único sustento, pues era la única persona que laboraba para el mantenimiento del hogar y «si bien es cierto ya superó los 180 días de incapacidad continuos no es menos cierto que es responsabilidad de ellos el reconocimiento y pago de la mencionada prestación».


3. Pidió, conforme a lo relatado, ordenar a las entidades accionadas, o «a quien corresponda», que le reconozcan y autorice el pago de las incapacidades médicas no canceladas, más «todas las que se llegaren a generar como consecuencia de la patología presentada que emita su Médico tratante» (ff. 1-5 cuad. 1).


4. Mediante auto de 10 de noviembre de 2017 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la solicitud de protección (f. 18 ibíd.), y el 27 siguiente concedió el amparo rogado (ff. 125-130 ib.), que fue impugnado por Porvenir.


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El JEFE División de Nóminas de la Armada Nacional informó que el señor P.J. no figura como funcionario de planta de la entidad, motivo por el cual no está llamada a pagarle las incapacidades y que «en caso de encontrarse vinculado a la institución por la modalidad de prestación de servicios , el pago de dichas incapacidades deben ser reclamadas directamente ante el fondo de pensiones de conformidad a lo establecido en el artículo 1 del Decreto 2493 de 2013», porque «en este tipo de contrato la entidad no tiene la obligación de realizar aportes por este, pues son asumidos directamente por el contratista quien debe afiliarse y realizar las respectivas cotizaciones, y luego pasar los soportes del pago al contratante para los efectos pertinentes», en razón de lo cual solicitó su desvinculación (f. 60 cuad. 1).


2. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. solicitó denegar el amparo, aduciendo que conforme al artículo 142 del D. 019 de 2012, «previo al reconocimiento de incapacidades y/o valoración de pérdida de capacidad laboral debe generarse concepto de rehabilitación favorable o desfavorable según sea el caso» y como en el presente caso la EPS emitió concepto de rehabilitación desfavorable «no hay derecho a pago de incapacidades por parte de e[sa] administradora», pero que le solicitó al paciente la documentación necesaria para proceder con la «valoración de pérdida de capacidad labora[l]» y que recibida esta, se la remitió a la Compañía Seguros de Vida Alfa S.A., la que, mediante dictamen de 19 de junio de 2017 le determinó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 58.76% y fecha de estructuración el 1 de junio de 2016; empero, que el accionate manifestó su inconformidad, y por tal razón, se remitió el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para dirimir el conflicto (ff. 82-87 cuad. 1).

3. La E. P. S. Sanitas S. A. se opuso a la prosperidad de la acción aduciendo que la competencia para dirimir el conflicto por el «reconocimiento económico por incapacidades» se encuentra asignado a la Superintendencia Nacional de Salud.


También afirmó que su actuar se ha ajustado a la ley porque le validó y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR