Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-01252-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702843993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500122030002017-01252-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Fecha08 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1532-2018
Número de expedienteT 0500122030002017-01252-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



STC1532-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2017-01252-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó la acción de tutela promovida por A.J.A.S. contra el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de esa urbe, vinculándose a Gerardo Aponte Salazar y al Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A.



ANTECEDENTES


1. La gestora, demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del juicio de ejecutivo hipotecario que junto al señor Gerardo Aponte Salazar, le adelantó el banco Colpatria S.A. bajo radicado No. 2014-00375.


2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:


2.1. Que dentro del proceso de marras, se presentó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Medellín el 30 de junio de 2016 incidente de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago.


2.2. El referido incidente fue fundado en que no se enteró del proceso que se adelantaba en su contra porque nunca ha vivido en Medellín y la notificación fue recibida por su hermano, G.A.S., quien «ha estado domiciliado y reside en Medellín desde hace 34 años», además no tiene contacto por «discrepancias de índole familiar y personal».


2.3. Adujo que el 30 de junio de 2016, solicitó declarar la nulidad de lo actuado por haber incurrido en indebida notificación, y el despacho encartado, en auto de 19 de octubre de 2016, negó la solicitud de nulidad, decisión que fue recurrida en reposición y en subsidio apelación.


2.4. Manifestó que el despacho encartado mantuvo la decisión y la alzada fue conocida por el Juzgado Segundo Civil de Ejecución del Circuito de Medellín, quien en proveído de 3 de octubre de 2017, concluyó que no se presentó irregularidad en la notificación en comento, por lo que confirmó la decisión apelada.


2.5. Señaló que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto y no valoró las pruebas que demostraban que la codemandada siempre ha vivido en Bogotá, y no en Medellín.


3. Pidió, conforme lo relatado, «se revoque la providencia» dictada el 3 de octubre de 2017, al considerar que se configuró la nulidad por indebida notificación dentro del asunto de marras. (fls. 1-14 C. 1).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO.


El Juzgado Segundo civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Medellín, manifestó que conoció del proceso por «el recurso de apelación que fue repartido a este despacho resolviéndolo mediante providencia de 3 de octubre del año en curso, confirmando el auto apelado y ordenando que por intermedio de la Oficina de Ejecución Civil del Circuito de Medellín, se remitiera el expediente al Juzgado de origen una vez se encontrara en firme» (fl. 65 Ibidem).


El banco Colpatria S.A., señaló que «los señores ALBA JUDITH Y G.A.S. ya habían promovido acción de tutela por los mismos hechos que ahora elevan ante su digno despacho […] la cual fue negada por improcedente mediante sentencia proferida el día 16 de noviembre de 2017», además que no se ha vulnerado derecho alguno a la accionante, toda vez, que se han resuelto todos los recursos que legalmente se interpusieron, garantizándosele todas las garantías por parte de los Juzgados que intervinieron en el proceso (fls. 73-78 I.)..



LA SENTENCIA IMPUGNADA.


El Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo que «independientemente de la posición que pudiere asumir si lo hiciera como Juez ordinario, no encuentra arbitrariedad ni capricho en el proceder del Juzgado accionado, toda vez que su pronunciamiento se basó en una interpretación normativa y probatoria, lógica, razonada, coherente y armónica con la jurisprudencia y la doctrina, en lo atinente con la notificación personal y por aviso, diferenciando el lugar de domicilio con el lugar de residencia de la codemandada - accionante», agregó que «el Juzgado cumplió estrictamente con lo reglado por los artículos 291 y 292 del CGP, puesto que enunciada la dirección de la codemandada por parte de la entidad demandante, remitida la citación para la notificación personal y luego el aviso de notificación personal sin que los mismos fueren devueltos "...con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar...", se cumplió con el trámite legal y sustancial que tiene que ver con la notificación personal de la demandada - hoy accionante» (fls. 95-101 Ibid.).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la quejosa, alegando que «debo presumir, con contrariedad, que el Señor Juez no examinó mis argumentos acerca de la conducta omisiva por parte del juzgado segundo civil municipal de ejecución de sentencias, respecto a la notificación realizada por la apoderada de Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. desconociendo el numeral octavo del código general del proceso, más aún cuando se presentó la prueba que la señorita Alba J.A.S. NO ESTA DOMICILIADA NI RESIDENCIADA EN LA CIUDAD DE MEDELLÍN, esto es, NO VIVE NI LABORA, que si bien la primera notificación la recibió el señor G.A.S., por ser parte del proceso le advirtió al empleado de servientrega que la señora ALBA JUDITH vivía para entonces en Bogotá, y sigue viviendo en la ciudad de Bogotá D.C., y en la notificación por aviso aplican otra actuación torticera dejando la notificación donde un vecino de la residencia del señor G.A., vulnerando el debido proceso, por tal razón bajo ninguna premisa acepto su hipótesis que se debió haber avisado al juzgado cuando la carga de la responsabilidad la tiene la persona que notifica y no el notificado, por lo tanto debe tener en cuenta que la ley indica con nombre propio NOTIFICACIÓN PERSONAL, esto es, a la residencia o domicilio exacto de la persona a quien se quiere notificar y no se realizó este procedimiento» (fls. 105-106 Ib.).


CONSIDERACIO...

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