Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00437-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00437-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1300122130002017-00437-01
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC1458-2018
Fecha08 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC1458-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00437-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 11 de diciembre de 2017, proferido por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de amparo promovida por M.M.E.R. contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad y Saludcoop EPS en Liquidación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su menor hija GSVE, al mínimo vital, a la educación, a la vivienda, a la alimentación, a la recreación y a la salud, presuntamente conculcados por la autoridad judicial y la entidad convocadas, con la falta de pago de la cuota alimentaria dispuesta a favor de la niña dentro del juicio de alimentos que instauró contra J.O.V.V

Solicita entonces, que se ordene a los accionados, «consignar a favor de [su] hija los dineros (…) que ascienden a $74’710.400.oo», y, «el pago de los intereses de [esa suma] a la tasa más alta vigente desde el año 2013 hasta la fecha» (fl. 10, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que dentro del asunto atrás referido, mediante auto del 23 de abril de 2013 el estrado criticado decretó el embargo del 20% del salario y las prestaciones sociales que devengaba el demandado en Saludcoop EPS; no obstante, en proveído del 13 de septiembre siguiente, dicho porcentaje se aumentó al «50%», y en sentencia del 4 de octubre subsiguiente, el Despacho condenó a J.O.V.V. a suministrar alimentos por esta última cuantía.

Asegura que pese a los múltiples requerimientos y a los trámites incidentales que ha propuesto con fundamento en el numeral 1° del artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la entidad promotora de salud accionada «no procede conforme lo ordenado por el Juzgado siendo que cancela menos de lo fijado (…) o a pesar de hacerle los descuentos al empleado (…) no los deposita en su totalidad en el Banco Agrario»; es más, afirma, dicho ente informó que el demandado no labora allí desde «el 2013», lo cual se contradice con la prueba documental obrante en el plenario, esto es, «las colillas de pago, depósitos al Banco Agrario, certificados laborales, dos acreencias presentadas en el año 2015 y certificado del contador del Grupo Saludcoop», que «hacen constar la participación de [aquél] como accionista minoritario y como empleado hasta el 2016», año en el que fue «literalmente sacado del trabajo (…) debiéndole 4 meses de salario que hasta la fecha no le han pagado a él, ni tampoco han depositado la parte que le corresponde a su hija a orden del Juzgado» .

De este modo, asegura que la falta de pago de las cuotas alimentarias ocasiona la insatisfacción de las necesidades básicas de su pequeña, tales como la cancelación del «arriendo» de la vivienda donde residen, el pago de su educación, la alimentación y la adquisición de los medicamentos que requiere para tratar la «alergia» que padece, lo que, en su opinión, conculca las garantías invocadas (fls. 1 a 12, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Segundo de Familia de Cartagena alegó, que actualmente se encuentra en curso un incidente con el fin de determinar si Saludcoop EPS está incumpliendo con el pago de los dineros cautelados dentro del proceso de alimentos censurado, trámite que se decidirá en audiencia del 1° de febrero del año en curso; de otro lado destacó, que la menor alimentista «viene recibiendo dentro de este mismo proceso el 50% de los ingresos percibidos por el demandado en Salud Total, donde le consignan directamente en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario de Colombia, (…) sumas que para el año 2017 superan la suma de $1’500.000.oo, de modo que el mínimo vital no le está siendo afectado» (fls. 67 y 68, ibídem).

b.) Por su parte, Saludcoop EPS en Liquidación informó, que J..O.V.V. estuvo vinculado con esa entidad hasta el 31 de octubre de 2013 como «médico general»; que con posterioridad y bajo la figura de «sustitución patronal», fue trasladado «a la Institución Auxiliar de Cooperativismo GPP Saludcoop», motivo por el que no tiene relación laboral alguna con el prenombrado señor, y en esa medida, no está llamada a responder por la supuesta vulneración alegada por la gestora (fls. 70 a 74 ídem).

c.) A su turno, la Procuraduría 10 Judicial II de Familia de Cartagena, solicitó que «se ordene la práctica de todas aquellas probanzas que cumplan con los elementos de utilidad, conducencia y pertinencia para determinar la verdadera responsabilidad de la empresa Saludcoop que se encuentra en liquidación y que ha omitido realizar los descuentos ordenados por el Juzgado» (fls. 105 y 106, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada por improcedente, tras advertir que «si la accionante pretende que se ordene a Saludcoop en liquidación pagar las cuotas alimentarias que se causaron entre el 2013 y el 2017, porque como empleador de J.O.V.V. tenía el deber de consignarlas a órdenes del Juzgado Segundo de Familia de Cartagena, debe culminar el incidente antedicho, con el propósito de que allí se declare la responsabilidad solidaria en la que pudo incurrir aquella entidad al no acatar lo dispuesto por tal operador judicial».

De otro lado, estimó que,

«Tampoco resulta posible ordenar a Saludcoop EPS en liquidación el pago de las cuotas alimentarias ahora solicitadas, porque aún no se conoce con certeza a cuál entidad se encontraba vinculado laboralmente el demandado, si realmente le fue practicado el embargo del 50% de sus ingresos y cuáles cuotas son las que efectivamente se adeudan, circunstancias que, en todo caso, deberán ser valoradas por el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena en la audiencia programada para el 1° de febrero de 2018».

Por último, dijo que

«[C]ontrario a las afirmaciones de la actora, no hay evidencia que demuestre que su mínimo vital se encuentre afectado, puesto que según los extractos del Banco Agrario de Colombia y de los comprobantes de nómina que reposan en el expediente, la demandante viene recibiendo el pago que por concepto de cuota alimentaria le descuenta Saludtotal (sic) EPS a J.O.V.V., la cual asciende a la suma de $1’500.000.oo mensuales» (fls. 140 a 145, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La accionante recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de amparo (fls. 149 a 150, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Del mismo modo ha sido enfática la jurisprudencia de esta S. en estimar, que ante la existencia de otros medios de defensa judicial le está vedado al J. de tutela invadir la competencia de la autoridad natural, por ser la llamada principal a conocer las controversias que se presenten sobre las decisiones que se tomen al interior de los litigios, ello en virtud del carácter subsidiario y residual de la acción de tutela conforme lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, salvo que invoque la protección como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  1. En el caso bajo estudio se observa, que la accionante se duele, concretamente, porque pese a que dentro del juicio de alimentos que promovió en representación de su menor hija GSVE contra J.O.V.V., el Juzgado Segundo de Familia de Cartagena decretó el embargo del salario y las prestaciones sociales que devenga el prenombrado señor como empleado de Saludcoop EPS, dicha entidad dejó de consignar dichos dineros, circunstancia que, en su opinión, conculca las garantías invocadas.

3. Para la decisión que se está adoptando tienen trascendencia para la Corte los elementos de juicio que enseguida se relacionan, a saber:

3.1. En el asunto referido, mediante auto del 23 de abril de 2013 el estrado criticado decretó el embargo del 20% del salario y las prestaciones sociales que devengaba el demandado en Saludcoop EPS (fl. 28, cdno. l).

3.2. Posteriormente, en proveído del 13 de septiembre siguiente, el Juzgado aumentó dicho porcentaje al «50%»; y en sentencia del 4 de octubre subsiguiente, condenó a J.O.V.V. a suministrar alimentos por esta última cuantía (ibídem).

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR