Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00402-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844157

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00402-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002017-00402-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1425-2018
Fecha08 Febrero 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1425-2018

Radicación nº 13001-22-13-000-2017-00402-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 15 de noviembre de 2017, que concedió la tutela de Nilce Fadith Jiménez Rada y O.L.L.T. frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena; siendo citados los intervinientes en el hipotecario nº 2013-00188.


ANTECEDENTES


1. Obrando por intermedio de apoderado, los accionantes solicitan la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vivienda en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


2. Relataron que el Banco AV Villas inició en su contra proceso ejecutivo hipotecario por un crédito de vivienda adquirido en el año «1996 (sic)» soportado en tres (3) pagarés: «107947 de 30 de diciembre de 1999; 241366452 de 15 de mayo de 1999 y 241366 de 15 de mayo de 1999 (sic)»; constituidos en UVR.


Refirieron que la entidad demandante manifestó haber realizado la reliquidación del crédito cumpliendo lo presupuestado en la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, sin embargo, «no demostró de ninguna forma, ni tampoco mencionó en la demanda (…) haber cumplido con lo exigido en la ley (…) en relación a la reestructuración del crédito (…)».


Alegaron que son suficientes los precedentes de la Corte Suprema de Justicia que aluden a esa exigencia como requisito esencial para el inicio e impulso de los procesos ejecutivos relacionados con créditos de vivienda concedidos en UPAC, lo cual debe ser advertido por los jueces al momento de librar mandamiento de pago. Precisaron además que, si bien el compulsivo se encuentra en curso – no se ha rematado el bien inmueble gravado – ello no es óbice para que el Despacho judicial revise lo concerniente a la reestructuración, lo cual, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación es un aspecto que «(…) puede ser conjurado en cualquier estado del proceso dándolo por terminado, sino se ha registrado el auto aprobatorio del remate. Sentencia STC9598-2017».

Resaltaron que el Juzgado de conocimiento no advirtió la salvedad referida, y pese a que impetraron terminación del proceso por la razón aludida, les fue negada por extemporánea – auto de 29 de septiembre de 2017 – lo que denuncian como una vía de hecho, pues es claro, según los diversos pronunciamientos jurisprudenciales que «la ejecución hipotecaria no finaliza con la ejecutoria de la sentencia debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado antes de la almoneda, y mientras ello ocurre (…) es viable resolver de fondo la petición (C.S.J. STC8059-2015)».


3. En consecuencia piden se ordene declarar «(…) la terminación del proceso ejecutivo hipotecario distinguido con radicación 188 de 2013, por inexistencia de título ejecutivo hipotecario y/o por no haberse acreditado la reestructuración del crédito, con el consecuente decreto de levantamiento de las medidas cautelares decretadas y practicadas (…)» (ff. 3 a 9, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Juez Segunda Civil del Circuito de Cartagena defendió su proceder e indicó que se surtieron adecuadamente cada una de las etapas del juicio respetando el debido proceso, siendo la última de las actuaciones la liquidación actualizada del crédito.


Sostuvo que el auto que negó la terminación del proceso por falta de reestructuración no fue impugnado por los accionantes, lo que evidencia que la tutela está siendo utilizada para «revivir términos y...

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