Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00814-01 de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844165

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00814-01 de 8 de Febrero de 2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Número de expedienteT 1500122130002017-00814-01
Número de sentenciaSTC1440-2018
Fecha08 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1440-2018

Radicación n° 15001-22-13-000-2017-00814-01

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 14 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por L.N.P.V. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de B. y las partes en el pleito con radicaciones 2014-0107 y 2017-0006.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada al declarar la nulidad procesal por indebida integración del contradictorio, dejando sin efecto las pruebas practicadas en primera instancia.

2. En síntesis, expuso que dentro del declarativo de pertenencia en mención, cuya primera instancia la definió el Juzgado Promiscuo Municipal de B., se promovió un incidente de nulidad porque «se omitió el emplazamiento de los herederos indeterminados de uno de los titulares de derechos reales del predio de mayor extensión objeto de L...»., el cual fue negado.

Indicó que en la oportunidad en que debía resolverse tanto esa apelación como la del fallo de primer grado, el juzgador ad quem, «basado en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P.», declaró nula la actuación «desde el auto de fecha 20 de mayo de 2015, que contiene el reconocimiento de personería al apoderado de varios de los demandados», disponiendo «volver a practicar todas las pruebas, situación que resulta gravosa para el proceso, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal».

3. Pretende se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, «negar el incidente de nulidad» por «falta de legitimación» de quien lo promovió; en subsidio, «modificar» tal decisión para que «se conserve el valor de las pruebas recaudadas, y de las actuaciones anteriores a la fecha de proposición del incidente, quedando pendiente realizar el emplazamiento (…)» (fls. 2 a 8, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULOS

1. El Juez Promiscuo Municipal de B., dijo que a pesar de que los herederos indeterminados del causante «podrían haberse enterado del proceso a través del emplazamiento a personas indeterminadas» en el que se refirió que la pertenencia era «sobre bienes del señor P.E.R. (Q.E.P.D.)», en su criterio «no debió declararse la nulidad en estudio por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores», pero que al haberse decretado ésta, «todas las actuaciones hasta antes de la sentencia deben quedar incólumes incluidas las pruebas las cuales fueron practicadas de manera legal y en tal caso ordenarse el emplazamiento de los herederos indeterminados (…), quienes de no aparecer por lo menos uno de ellos, se entendería saneado el proceso y se procedería a dictar sentencia; y de aparecer algún heredero (…) tendría la oportunidad de contestar la demanda, controvertir las pruebas y alegar de conclusión procediéndose en tal caso y de igual forma a dictarse sentencia (…)» (fls. 33 a 35, ibídem).

2. El Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores, dijo que estando para resolver «la alzada», mediante auto del 1º de noviembre de 2017, declaró la nulidad de lo actuado «desde el auto de fecha 20 de mayo de 2015 y se indicó al juez de primera instancia que se debía vincular a los herederos indeterminados (…) ordenando su emplazamiento conforme lo dispuesto en el artículo 81 del Código de procedimiento Civil»; adujo que «si no se realizó en debida forma la notificación de los sujetos procesales (…) mal haría el despacho en convalidar las pruebas que se practicaron sin cumplir este requisito, (…) porque de tenerse en cuenta el recaudo probatorio que se surtió sin darle la oportunidad a los posibles terceros, en este caso herederos indeterminados podrán verse afectados sus derechos de controvertir, debatir y conocer las pruebas, así como también incluso la (sic) solicitar la práctica de nuevas pruebas en el proceso» (fls. 36 y 37, ibíd.).

3. H.P.R.S., demandado dentro del juicio de pertenencia, a través de su apoderado judicial pidió negar el amparo, aduciendo que si el acusado encontró que se configuraba una causal de nulidad que para el evento es «insaneable», debía declararla de oficio, y señaló que «la prueba practicada, por mandato legal, conserva validez entre quienes tuvimos oportunidad de controvertirla» (fls. 56 a 58, ídem).

4. R.S., H.I. y J.C.R.S., también vinculadas en su condición de demandadas dentro del pleito ordinario, por intermedio de su apoderado judicial defendieron la legalidad de la decisión cuestionada, en tanto el querellado atendió la pretensión que ellos elevaran «en pro de garantizar el debido proceso de las personas que no fueron vinculadas y que por su naturaleza deben hacer parte (…) en calidad de demandados» (fls. 62 a 66, ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio al considerar razonable la declaratoria de nulidad, ya que en la demanda de pertenencia debía vincularse a los herederos indeterminados «del demandado P.E.R.S...»., lo cual no se hizo antes de la sentencia pese a que fue objeto de reforma; advirtió que rigiéndose el asunto por el anterior ordenamiento procedimental civil, la causal no era saneable por «la ausencia de la parte que no fue vinculada (…) y [que] no estuvo representada por curador ad litem», y que en esas condiciones, «no resulta inconsecuente el que se hubiese declarado la nulidad de todo lo actuado» ni que «se hubiera dejado sin valor las pruebas practicadas», porque quienes no fueron demandados no tuvieron la posibilidad de cuestionarlas (fls. 73 a 85, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la promotora del resguardo para enfatizar que la crítica constitucional refería, en primer lugar, a la legitimación para deprecar la nulidad, frente a lo cual dijo que los demandados que la propusieron dejaron de plantear tal situación vía excepción previa; en segundo lugar, a la «consecuencia desde la órbita del principio de celeridad y economía procesal» que se derivaba de «anular las pruebas», pues estimó que tal determinación «no tiene sentido (…) salvo en caso de que apareciera algún heredero interesado en ello».

Acotó que según el artículo 138 del Código General del Proceso, al declararse la nulidad de la actuación, debía conservarse la validez y eficacia de la prueba practicada respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla (fls. 104 a 106, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

2. Bajo estas premisas, atendidos los argumentos de la presente acción de tutela y de la revisión de las piezas procesales que componen el declarativo de pertenencia nº 2014-00107, la Sala establece que el fallo proferido por el Tribunal a-quo deberá revocarse para disponer la concesión de la salvaguarda, en tanto que si bien la pretensión principal referente a la legitimación para invocar la nulidad procesal, efectivamente no tiene vocación de prosperidad, la subsidiaria se hace merecedora del amparo implorado, toda vez que la declaración de nulidad no conlleva la invalidación de las pruebas...

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