Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00365-01 de 12 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 702844485

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00365-01 de 12 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha12 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1717-2018
Número de expedienteT 4100122140002017-00365-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1717-2018

Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00365-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por D.S.C., frente a los Juzgado Tercero de Familia y Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva; trámite al que se ordenó vincular a Bancolombia S.A., así como a M.P.G., D.P.S.A. y a H.B.S..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda y prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, los cuales considera vulnerados por las accionadas al no inscribir en el folio de matrícula inmobiliaria N° 200-66927, la adjudicación del 50 % de ese inmueble a favor de ella, y al rematarlo por el 100% cuando no fue deudora ni parte en el proceso ejecutivo que adelanta Bancolombia S.A., contra M.P.G..

Por tal motivo, pretende que se le conceda el resguardo implorado y en consecuencia, i) revocar la diligencia de remate celebrada el 8 de noviembre de 2017; ii) ordenar que el Juzgado Tercero de Familia, remita el expediente N° 2010-00459, al Juzgado Tercero Civil del Circuito dentro del proceso N° 2012-00049; y iii) ordenar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva, que tome las medidas necesarias que impidan registrar la almoneda aludida. [Folios 6 y 7, c.1]

B. Los hechos

  1. El señor M.P.G., en calidad de propietario del inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria N° 200-66927, constituyó, mediante escritura pública N° 3586 de 27 de diciembre de 2007, hipoteca abierta a favor de Bancolombia S.A., la que figura en la anotación 13 de fecha 16 de enero de 2008

  1. La aquí accionante presentó el 12 de agosto de 2010, demanda declaración de existencia de unión marital de hecho contra M.P.G

2.1 El asunto le correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, quien en auto de 24 de ese mismo mes y año, lo admitió y ordenó enterar a la parte pasiva.

2.2 En providencia de la misma fecha, se ordenó la inscripción de la demanda, únicamente en los folios de matrícula inmobiliaria N° 200-160013 y 200-92106.

2.3 El 20 de mayo de 2011, se dictó sentencia en la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho entre las partes, por el periodo comprendido desde el 23 de abril de 1993 hasta el 20 de julio de 2009; allí mismo de declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial de hecho formada por el mismo tiempo.

2.4 Mediante auto de 25 de julio de 2011, se dispuso dar trámite en el mismo expediente, a la liquidación de la sociedad patrimonial.

2.5 El 15 de julio de 2016, se presentó el trabajo de partición.

2.6 El 4 de agosto de ese año, se aprobó en todas sus partes el trabajo presentado, en el cual se adjudicó a la aquí reclamante, el 50% del bien identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 200-66927.

  1. Por otro lado, el 29 de febrero de 2012, Bancolombia S.A., inició proceso ejecutivo contra M.P.G., conocido con radicado N° 2012-00049 y tramitado en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva.

3.1 El 9 de marzo de esa anualidad, se libró mandamiento de pago y se decretó el embargo y secuestro del bien hipotecado.

3.2 El 19 de abril de 2012, la Oficina de Registro e Instrumentos públicos, inscribió el embargo decretado y comunicado en oficio 1076 de 30 de marzo anterior, en la anotación N° 14 del folio atrás referido.

3.3 El 19 de agosto de 2012, se ordenó seguir adelante la ejecución y se dispuso rematar el inmueble materia de cautela.

3.4 El 19 de febrero de 2015, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, la cual fue atendida por la accionante sin que mediare oposición alguna.

3.5 Secuestrado y avaluado el predio, el operador judicial señaló fecha para rematar el bien cautelado.

3.6 El 27 de marzo del año anterior, la accionante, por conducto de abogada, solicitó al despacho la suspensión de la diligencia de remate y la coadyuvancia para con el demandado.

3.7 En auto de día 30 de esa mensualidad, se negó la intervención de la peticionaria, por no ajustarse a lo normado en el artículo 71 del Código General del Proceso, pues para el momento de la solicitud, el asunto ya contaba con sentencia.

3.8 El 17 de abril de 2017, la tutelante presentó en esa oficina judicial, solicitud de limitación de la medida cautelar de embargo sobre el inmueble traído a colación, en un 50% por habérsele adjudicado en sentencia de 4 de agosto de 2016.

3.9 Mediante proveído de 31 de mayo siguiente, la petición se rechazó de plano «(…) por cuanto el bien inmueble fue denunciado de propiedad del único propietario que aparece como titular del inmueble en el folio de matrícula inmobiliaria número 200-66927, según anotación número 12, el cual fue hipotecado a favor de Bancolombia S.A., anotación 13 del folio antes citado»; decisión que no fue objeto de recursos.

3.10 El 8 de noviembre de 2017, se llevó a cabo la diligencia de remate, en la cual, el inmueble subastado se le adjudicó a D.P.S.A., como mejor postora.

  1. En criterio de la peticionaria del amparo, las encausadas vulneran sus garantías superiores; de una parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito, al decretar la venta en pública subasta, por el 100% de los derechos sobre el bien con folio de matrícula N° 200-66927, y desconocerle el 50% que se le adjudicó en la sentencia de la liquidación de la sociedad patrimonial que formó con el allí ejecutado cuando además ejerce sobre el inmueble, posesión de buena fe junto con su grupo familiar.

De otra parte, se quejó de la falta de claridad por parte del Juzgado Tercero de Familia frente a los oficios emitidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, tendiente a efectivizar el levantamiento de medidas cautelares y materializar la inscripción de la sentencia aprobatoria de la partición. [Folio 2 - 13, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 14 de noviembre de 2017 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 16 y 49, c.1]

2. Dentro de la oportunidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, alegó que la accionante omitió utilizar los mecanismos de defensa que tenía a su alcance, al dejar de interponer recurso de reposición contra la decisión de 31 de mayo de 2017, y los recursos de reposición y apelación que cabían contra el proveído de 30 de marzo del mismo año.

Añadió que, en todo caso, el proceso ejecutivo que se tramita en virtud de la garantía real, procedió contra el actual propietario del inmueble, según matrícula inmobiliaria N°200-66927, sin que allí se encontrara siquiera registrada la inscripción de la demanda que formuló la accionante contra el allí ejecutado.

El Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos de Neiva, contó que la accionante pretendió el registro de la adjudicación del 50% del bien con folio de matrícula N° 200-66927; sin embargo, no accedió a ello por encontrarse inscrito el embargo del proceso ejecutivo con acción real, promovido por Bancolombia S.A., desde el 30 de marzo de 2012.

Agregó que en todo caso, si se duele de la nota devolutiva, la misma es un acto administrativo contra la que proceden los recursos legales por vía gubernativa, los cuales debió interponer. [Folios 42- 44, c. 1]

El Juzgado Tercero de Familia de Neiva, requirió la desvinculación de la acción constitucional, toda vez que en la sentencia dictada, «se ordenó expedir las copias de la partición y adjudicación, para efectos del registro respectivo, carga que les corresponde a los interesados.» Sin embargó, refirió que en el asunto tramitado en esa agencia, no se decretó ninguna medida cautelar sobre el bien en concreto, toda vez que no se solicitó. [Folio 47, c. 1]

A su turno, el R. legal de Bancolombia S.A., pidió denegar la solicitud de amparo, por estimar que la accionante no puede utilizar este mecanismo como alternativo o adicional para alcanzar su fin propuesto. [Folios 60- 65, c. 1]

Por su parte, M.P.G., como vinculado, solicitó que se conceda la protección incoada, a fin de que no se le desconozcan los derechos en un 50% del inmueble adjudicado a la reclamante, cuando no fue deudora de las obligaciones por él contraídas. [Folios 80- 81, c. 1]

3. En sentencia de 27 de...

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