Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00404-01 de 13 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1300122130002017-00404-01 de 13 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Número de expedienteT 1300122130002017-00404-01
Número de sentenciaSTC1790-2018
Fecha13 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC1790-2018

Radicación n.° 13001-22-13-000-2017-00404-01

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la acción de tutela promovida por A.C.M.M. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de M..

  1. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y trabajo, los cuales estima vulnerados por la autoridad judicial accionada quien no aceptó la solicitud que formuló a efectos de que se aplazara la audiencia que se había programado para el 3 de octubre de 2017 dentro del proceso ejecutivo que ESE Hospital Divina Misericordia promovió contra Salud Vida EPS.

Pretende, en consecuencia, que se deje sin efecto la referida decisión, así como todas aquellas que se hubiesen tomado en la diligencia realizada y se disponga realizarla nuevamente.

B. Los hechos

1. Ante el incumplimiento en el pago de las facturas generadas por la prestación de servicios médicos, el ESE Hospital de la Misericordia de Cartagena convocó SALUDVIDA EPS a audiencia de conciliación, la cual se realizó el 31 de agosto de 2016.

2. En dicha ocasión, las partes acordaron que la cantidad adeuda por los servicios médicos que se prestaron durante el 28 de diciembre de 2010 y el 30 de junio de 2016 era de $1.477’532.570 pesos y que los mismos serían cancelados en 24 cuotas mensuales de $61’563.857 cada una, pagaderas a partir del 14 de octubre de 2016.

3. Teniendo en cuenta que la EPS convocada incumplió el pago acordado, en ente hospitalario presentó demanda ejecutiva en su contra, cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

4. En auto de 18 de enero de 2017 el despacho judicial mencionado libró mandamiento de pago y ordenó la notificación de la ejecutada.

5. Enterada de la actuación, la entidad demandada con el fin de formular las excepciones previas que estimó pertinentes, presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, alegando que existía falta de competencia originada en los numerales 1 y 5 del artículo 28 del CGP, cláusula compromisoria, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y trámite inadecuado.

6. Con el fin de resolver las excepciones formuladas por la parte demandada, y proceder al decreto de pruebas pertinente, mediante auto de 14 de septiembre de 2017 se convocó a las partes para audiencia que se realizaría el martes 3 de octubre de 2017 a las 9:00am.

7. Mediante escrito radicado el lunes anterior, la apoderada judicial de la entidad convocada, aquí accionante, solicitó el aplazamiento de la audiencia programada para el día siguiente, toda vez que ante su estado de embarazo, por prescripción médica emitida el 30 de septiembre, se le restringieron los viajes por tierra que tengan una duración superior a tres horas. Explicó que su residencia y domicilio se encuentra en Cartagena.

8. En la fecha y hora programadas, el despacho estableció la improcedencia de aceptar la excusa presentada por la quejosa, de atender que la misma contó con la oportunidad de sustituir el poder que le fue otorgado, así las cosas, procedió a continuar con la audiencia programada.

9. La abogada acude al amparo constitucional por estimar que sus garantías fundamentales le fueron vulneradas, pues contrario a lo indicado por el despacho judicial no contó con el tiempo suficiente para sustituir el poder que le fue otorgado, en tanto la incapacidad aducida fue prescrita el sábado previo a la realización de la diligencia.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 1 de noviembre de 2017 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 23, c.1]

2. El juzgado accionado remitió copia del acta de la diligencia programada e indicó que no ha vulnerado los derechos de la reclamante.

Saludvida EPS solicita que se acceda a las pretensiones de la tutela, en tanto la negativa en la aceptación de la excusa por ella presentada, repercute directamente en la defensa de sus intereses dentro del proceso ejecutivo cuestionado.

3. En fallo de 16 de noviembre de 2017 el Tribunal superior de Cartagena denegó el amparo por estimar que la reclamante carece de legitimación para cuestionar las decisiones emitidas en el proceso cuestionado, en tanto la misma no es parte en el referido litigio.

4. Inconforme con lo anterior, la apoderada judicial impugnó la decisión refiriendo que si se vulneran sus derechos fundamentales, en tanto la negativa en el aplazamiento limita el libre ejercicio de su profesión.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a la jurisdicción estuviera habilitado para ello.

Lo anterior porque siempre se ha considerado que así se trate de un procedimiento breve y sumario y, por lo mismo, distante de las formalidades que se exigen para otra clase de juicios, no es posible soslayar el respeto a requisitos como el de la legitimación.

2. En armonía con esos postulados, el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, determina que aquella se podrá ejercer por la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante».

Para facilitar la defensa de derechos ajenos, también estableció la presunción de autenticidad de los poderes otorgados y la agencia oficiosa cuando el titular de las garantías constitucionales no esté en condiciones de promover su propia defensa, pero en tal caso, así deberá manifestarse en la solicitud.

3. Sobre este tema, la Sala se ha pronunciado de la manera que sigue:

«(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso. Si de apoderado judicial se trata es indispensable presentar el poder; pero si la intervención acaece como agente oficioso, deberá manifestarse expresamente en la solicitud que el titular de los derechos constitucionales fundamentales no se encuentra en condiciones de ejercer su propia defensa» (CSJ STC, 9 feb. 1996, rad. 2822; 9 oct. 1998, rad. 5429; 19 feb. 2002, rad. 00159-01; 24 feb. 2004, rad. 00219-01; y 11 Mar. 2009, rad. 00001-01, entre otras).

Así mismo, en lo relativo a la actuación en sede de tutela a través de apoderado, la jurisprudencia constitucional ha precisado que:

(…) [dentro de] los elementos del apoderamiento en materia de tutela la Sala señala que el mismo es (i) un acto jurídico formal por lo cual debe realizarse por escrito. (ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico. (iii) El referido poder para promover acciones de tutela debe ser especial. En este sentido (iv) El...

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