Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00216-00 de 14 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703348681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00216-00 de 14 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC1895-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00216-00
Fecha14 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1895-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00216-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por M. Sandra Guzmán Moreno, contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, concretamente frente al Magistrado A. de J.C.T..



ANTECEDENTES


1. La solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al habeas data, a la libertad y cualquier otro conexo, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.


Pide que se ordene al Magistrado convocado «que, en el término de 48 horas, decrete la cancelación de la medida de arresto que me fuere impuesta, por haberla cumplido en los términos contenidos en la certificación expedida el 19 de noviembre de 2010» (f. 4).

2. Para sustentar el reparo expone, en síntesis, que siendo la titular del Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, y con ocasión de una acción de tutela que el Banco AV Villas presentó en contra del Despacho a su cargo, el Magistrado A. Castilla Torres, en el trámite de incidente de desacato le impuso como sanción tres días de arresto, por lo que se presentó a las instalaciones del desaparecido Departamento Administrativo de Seguridad -DAS, y permaneció en las mismas desde el 14 de noviembre de 2010 a las 10:00 a.m., hasta las 10:00 a. m. del 17 de noviembre de 2010.



Agrega que cumplida la sanción, el funcionario encargado de dicha entidad le expidió certificación dando cuenta de ello y le entregó copia original de la misma.


Sostiene que al programar un paseo familiar al exterior con su familia, las autoridades migratorias del aeropuerto de Barranquilla advirtieron que la sanción se encontraba aún registrada en el sistema, razón por la cual, presentó el 14 de julio de 2017 un derecho de petición al Secretario de la Sala Civil del Tribunal de la nombrada ciudad, solicitando la cancelación de la orden de arresto que, mediante oficio se impartió en su contra y adjuntó copia de la certificación de cumplimiento de la sanción que en su momento le expidió la extinta entidad de inteligencia.



Manifiesta que el 25 de agosto, recibió el oficio N° 5793 del 22 de ese mes, mediante el cual el secretario de esa Corporación le notificó la decisión proferida el 18 de agosto por el Magistrado Ponente de la decisión sancionatoria en respuesta a su derecho de petición, y en la que se negó la cancelación pedida, con sustento en que la J. de la Oficina Asesora Jurídica- Archivo General de la Nación informó que «no se ubicó información sobre el documento remitido por el despacho, expedido por el extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, como tampoco registro del libro de la sala de custodia de esa Entidad que indique que la señora M., compareció a la diligencia de fecha 14 de noviembre de 2010, ante las instalaciones de la Seccional Atlántico." (...) "teniendo en cuenta que no puede tenerse como demostrado que la señora M.S.G.M.; le hubiera dado cumplimiento a la sanción de arresto impuesta por la Sala de Civil Familia de este Tribunal».



Explica que contra la aludida decisión interpuso recurso de reposición inútilmente porque el Magistrado accionado la mantuvo, lo que evidencia, afirma, «una decisión en contravía del derecho, la justicia y la ley (…) porque, no obstante la respuesta obtenida, lo cierto es que la entidad que respondió la solicitud del accionado no fue la misma que expidió la constancia de cumplimiento de la orden de arresto que profirió. Además, en esa respuesta no se dice que el documento que contiene dicha constancia sea falsa, tan sólo expresa que no ubicó la información sobre la certificación expedida por el extinto D A S. que allegué, ni el libro de Registro de la Sala de Custodia de dicha entidad».


Adiciona que el Magistrado convocado yerra al concluir que no se puede dar por demostrado el cumplimiento de la orden de arresto impuesta por esa Corporación, «cuando el citado documento basta por sí sólo para acreditar lo contrario; esto es, que sí cumplí con la sanción impuesta en el lapso de tiempo allí indicado (desde las 10:00 a.m. del día 14 de noviembre de 2010, hasta las 10:00 a. m. del día 17 de noviembre de 2010)» y que además, «Con su obstinada, caprichosa e injusta decisión de no otorgarle el valor probatorio que emerge del contenido del documento expedido por el encargado del DAS en aquella época, el accionado me ocasiona grave perjuicio, ya que mantiene una orden de arresto que ya cumplí. Adicionalmente, me impide libertad de movilización en la ciudad y por fuera de ella, exponiéndome a ser detenida y obligada a cumplir nuevamente lo que ya pagué, resultando obstinada y caprichosa su decisión de conservar vigente una orden de arresto que, por encontrarse aún inscrita en la SIJÍN, me victimiza de abre la posibilidad de captura para el doble cumplimiento de la sanción ya extinguida».




Finalmente asegura que «No encuentro razón alguna para validar la actuación del accionado, pues es claro que no puede someterse a un ciudadano o ciudadana a asumir las consecuencias de los problemas y yerros administrativos que presentan las entidades. En ese sentido, debe recordar que es menester que una entidad como el Archivo General de la Nación, en la cual se ha depositado la confianza de recopilar y administrar los registros de las actuaciones desarrolladas por el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS., cuente con sistemas de información confiables y seguros, que le permita al ciudadano resolver sus inquietudes y la de las autoridades, con la tranquilidad de encontrar información veraz» (ff. 1 a 6).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


1. El Magistrado accionado además de remitir copia de la actuación adelantada, que se agregó a folios 41 a 49, manifestó que la accionante invoca a su favor el desconocimiento de esa Sala de Decisión de los artículos 245 (aportación de documentos) 246 (Valor Probatorio de las Copias) 253 (fecha cierta) y 257 (Alcance Probatorio del Código General del Proceso), no obstante que le explicó en el auto de diciembre de 2018 el alcance de las dos primeras normas y el por qué se consideraba que su...

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