Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703352373

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02005-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D. C., febrero primero (1) de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02005-01(AC)

Actor: V..V.E.

Demandado : TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el apoderado del accionante, en contra del fallo de 8 de noviembre de 2017, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. La petición

La parte accionante, a través de apoderado, ejerció acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con escrito radicado el 4 de agosto de 2017 en la Secretaría General del Consejo de Estado, con el fin de que fuera protegido su derecho fundamental al debido proceso, así como, el principio de legalidad, los cuales consideró vulnerados con la providencia del 17 de julio de 2017, proferida por la autoridad judicial demandada, que al modificar los numerales primero y segundo del auto del 10 de marzo de 2016, emitido por el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, libró mandamiento de pago por la obligación de pagar una suma de dinero a su favor y a cargo del departamento archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, pero «…solo en calidad de administrador de remanent de la liquidada E.S.E. Hospital T.B. que se encuentra a cargo de esa entidad territorial».

En consecuencia, la parte actora pretende que se deje sin efectos la providencia judicial demandada y se profiera una de remplazo para que se «…declare que el mandamiento de pago efectivamente debe librarse en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, pero no en su calidad de administrador de unos activos remanentes, sino por ser el ente territorial al que estaba adscrito la E.S.E. Hospital T.B. (hoy extinta), la que fuera condenada por el H. Consejo de Estado en los términos de la conocida providencia del 6 de junio de 2012».

La solicitud de tutela, tuvo como fundamento los siguientes

2. Hechos

Sostuvo que la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante sentencia del 6 de junio de 2012, accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa interpuesta en contra del Hospital Timothy Britton E.S.E. de San Andrés, la cual se identificó con el radicado 88001-23-31-000-1998-00026-00.

Indicó que la condena impuesta a través de dicha orden judicial ascendía aproximadamente a la suma de $600.000.000.00, por lo que ante el incumplimiento de la decisión el 16 de marzo de 2015, presentó la solicitud de ejecución consecuencial al proceso ordinario.

Añadió que con dicho ejecutivo hizo referencia al convenio interadministrativo de transferencia de activos de remanentes de la E.S.E. hospital T.B. en Liquidación al departamento. Al respecto indicó:

«Veáse como en el capítulo IV OBLIGACIONES DEL DEPARTAMENTO, del citado convenio interadministrativo, el ente territorial, además de las obligaciones que surgen para la administración de los activos, éste asumió la obligación adicional de:

`…3) Designar una persona natural o jurídica para que ejecute to dos los actos jurídicos, procedimientos y gestiones posteriores a la terminación de la existencia legal de la ESE HOSPITAL T.B. EN LIQUIDACIÓN y a cancelar los pasivos insolutos reconocidos en la Resolución n°. 166 de octubre 26 de 2007 , en la resolución n°. 179 del 26 de noviembre de 2007 y demás obligaciones ciertas y litigiosas'»

Precisó que el ente territorial asumió dos obligaciones adicionales a las connaturales de la administración de los activos remanentes, que corresponden a las siguientes: i) designar un ejecutor de ciertas gestiones y ii) cancelar los pasivos insolutos y demás obligaciones ciertas y litigiosas.

Agregó que el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con auto del 10 de marzo de 2016 libró mandamiento de pago en contra de los remanentes del liquidado hospital T.B. de San Andrés, a cargo del aludido departamento.

Adujo que interpuso un recurso de reposición y en subsidio el de apelación, al considerar: i) que debía librarse mandamiento de pago en contra del referido ente territorial, mas no en contra de los remanentes del ente hospitalario y, ii) porque no se ordenó el pago de los intereses de ley.

Añadió que mediante providencia 4 de mayo de 2016, el mencionado Juzgado no repuso su decisión y rechazó por improcedente la apelación presentada, y que con ocasión del recurso de reposición, y en subsidio el de queja que interpuso, el referido despacho judicial concedió la alzada.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con auto del 14 de julio de 2016, rechazó por improcedente el recurso de apelación, al considerar que con la reposición en primera instancia se habían pronunciado de fondo en relación con las inconformidades planteadas.

Aseveró que, por lo anterior, interpuso un recurso de súplica, el cual se resolvió a través de providencia de 10 de agosto de 2016, se señaló que el recurso de apelación estaba bien denegado, al considerar que el mandamiento de pago se libró de conformidad con lo solicitado.

Manifestó que interpuso una acción de tutela en contra del Tribunal demandado, la cual se identificó con el radicado 11001-03-15-000-2016-03130-00, con la finalidad de que se dejaran sin efectos los autos del 14 de julio y 10 de agosto de 2016, y por tanto, se le ordenara a dicha autoridad judicial resolver la alzada interpuesta.

Señaló que el conocimiento de la mencionada solicitud de amparo correspondió a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la cual a través de providencia del 1° de febrero de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda constitucional.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, con auto del 17 de julio de 2017, el Tribunal de San Andrés, Providencia y S.C. resolvió el recurso de apelación en los siguientes términos:

«PRIMERO: MODIFÍQUESE (sic) los numerales primero y segundo del auto de fecha 10 de marzo de 2016, proferido por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, los cuales quedarán así:

PRIMERO: Librar mandamiento de pago, por obligación de dar (pagar una suma de dinero) a favor de V.V..R.… en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Islas, pero solo en calidad de administrador de los remanentes de la liquidada E.S.E. Hospital T.B. que se encuentra a cargo de esa entidad territorial, para que con los fondos de dicho remanente pague las acreencias de la condena impuesta, en los precisos términos del Convenio Interadministrativo de Transferencias de Activos Remanentes de la E.S.E. Hospital Timothy Britton en Liquidación suscrito el 03 de diciembre de 2017, entre el Departamento Archipiélago y la hoy extinta E.S.E. Hospital Timothy Britton, de conformidad con la condena impuesta en la providencia del 06 de junio de 2012 proferida por el Honorable Consejo de Estado…»

Agregó que la autoridad judicial demandada motivó dicha providencia bajo los siguientes argumentos:

«Si bien el apoderado de la parte demandante argumenta que la ejecución se dirige en contra del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con apoyo en el Convenio Interadministrativo de Transferencias de Activos Remanentes de la E.S.E. Hospital Timothy Britton En Liquidación al Departamento Archipiélago del 03 de diciembre de 2007 en concordancia con el Decreto ley 254 de 2000, la Sala no comparte esta postura por cuanto en el aludido convenio interadministrativo no se encuentra ninguna cláusula en virtud de la cual se pueda concluir que la entidad territorial asume la responsabilidad de pagar los pasivos de la E.S.E. Hospital Timothy Britton (hoy extinta) de su propio patrimonio.

Se precisa, el convenio interadministrativo impone al Departamento Archipiélago la obligación de cancelar pasivos insolutos y demás obligaciones ciertas y litigiosas, pero del remanente que quedaba bajo su responsabilidad para administrar, enajenar y destinar el producto de los mismos a cancelar los pasivos insolutos reconocidos en la Resolución No. 166 de octubre 26 de 2007, en la Resolución No. 179 del 26 de noviembre de 2007 y demás obligaciones ciertas y litigiosas, tal como lo dispone la cláusula segunda del mencionado convenio.

Y ciertamente, de ninguna manera entiende esta Corporación que la entidad territorial Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina esté obligada a responder con su propio patrimonio por la condena impuesta ya que además de lo ya expuesto, también se puede observar, que en el proceso ordinario surtido fueron codemandados el Departamento Archipiélago y la E.S.E. Hospital T.B. habiendo sido condenada únicamente esta última.

Así las cosas, es evidente para esta Sala que la parte demandante pretende ejecutar una sentencia judicial en contra del Departamento Archipiélago como si hubiera sido condenada solidariamente, lo cual no ocurrió como tampoco que la entidad territorial haya asumido en manera alguna la responsabilidad de cancelar de su patrimonio los créditos insolutos del proceso liquidatorio de la E.S.E. Hospital T.B., como lo asegura la parte demandante .

En conclusión, la pretensión de librar mandamiento de pago en contra del Departamento Archipiélago para que con su patrimonio responda por el monto total de la condena impuesta contra la E.S.E. Hospital T.B. (hoy extinta), no está llamada a prosperar por cuanto: (i) de una parte, el departamento archipiélago ciertamente está obligado a responder conforme al monto del remanente que quedó a su cargo y de acuerdo a...

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