Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703352417

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04722-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

R.icación número: 25000-23-42-000-2015-04722-01(3406-16)

Actor: M.S.P.

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES

Asunto: CORRECCIÓN HOJA DE SERVICIOS

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

El señor M.S.P., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declare la nulidad del Oficio 20135620082151 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU de fecha 6 de febrero de 2013, emitido por el subdirector de personal del Ejército Nacional, mediante el cual se comunicó que no se atendía favorablemente la solicitud presentada para el reconocimiento de tiempo doble, debido a que no existió pronunciamiento por parte del Ejecutivo Nacional al respecto, lo cual constituye un requisito esencial para tal fin, pues no basta el solo hecho de la declaratoria de turbación del orden público para la obtención de ese beneficio.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la demandada a corregir la hoja de servicios incorporando los tiempos dobles; realizar los ajustes correspondientes para tramitar la asignación de retiro y, condenar al pago de las mesadas pensionales con la indexación correspondiente desde el 1 de octubre de 1967 y hasta la fecha en que se haga efectivo el pago de la respectiva sentencia.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El señor M.S.P. ingresó como alumno para hacer el curso de

suboficial al Ejército Nacional el 10 de junio de 1966, empezando como Soldado, ascendiendo regularmente dentro de la respectiva fuerza hasta llegar al cargo de Sargento Primero; permaneciendo activo hasta el 12 de octubre de 1984, (22 años, 9 meses y 11 días), fecha en la cual fue retirado del servicio mediante Resolución número 1575 de 1984.

Durante el tiempo que el señor S.P. permaneció activo, fue enviado a zonas de Colombia en donde se encontraba perturbado el orden público y en estado de sitio; en consecuencia y como suboficial del Ejército Nacional gozaba de todos los derechos, obligaciones, deberes y prerrogativas como miembro de las Fuerzas Militares en tiempo de guerra o turbación del orden público, entre ellos, el que se computara como tiempo doble para todos los efectos menos para ascensos.

En el desarrollo de sus funciones el demandante participó en operaciones militares de conservación o restablecimiento del orden público en los departamentos de Cundinamarca, H. y Risaralda, todas estas, soportadas en órdenes de operación emitidas por sus superiores en el tiempo comprendido entre el 1 de octubre de 1967, hasta el 16 de julio de 1984.

El 7 de diciembre de 2012, se presentó derecho de petición al director de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares solicitando la corrección de la hoja de servicios del señor S.P. incorporando los tiempos dobles por haberse encontrado el demandante en servicio cuando se declaró el estado de sitio, y de esta forma ser tramitada su asignación de retiro.

El 6 de febrero de 2013, el subdirector de personal de Ejército Nacional respondió mediante oficio número 20135620082151 MDN-CGFM-CE-JEDEH-DIPER-SJU no poder acceder favorablemente a las pretensiones incoadas.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 2, 23, 25, 220 de la Constitución Política; Decretos 1814 de 1953; 1288 de 1965; 3061,3072 y 3187 de 1968; 1048, 0739 y 1128 de 1970; 2378, 2338 y 2340 de 1971; 1249 de 1975; 1263 y 1131 de 1976; 0586 de 1977; Ley 2 de 1945 y 1437 de 2011.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que se están desconociendo los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios antes mencionados, como quiera que un derecho no puede derogar una ley, al no entender, por qué no se da aplicación por parte de la demandada a los presupuestos de la Ley 2 de 1945, la cual se encuentra vigente en lo que atañe al demandante y que no ha sido derogada por otra ley, ni siquiera en forma expresa.

Adujo que se desconocieron abiertamente los derechos adquiridos, los cuales se han creado y definido bajo el imperio de una ley y, por lo tanto, deben ser respetados por el Estado.

1.2. Contestación de la demanda

La apo derada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumento s los siguientes:

Manifestó, que la entidad para el reconocimiento de las asignaciones de retiro tanto de oficiales, suboficiales y soldados profesionales se basa en la hoja de servicios que expide la respectiva fuerza, donde se relaciona la información del tiempo de servicio y partidas computables para el reconocimiento de la pensión y por lo tanto esta se convierte en el documento idóneo, y cualquier tipo de inconformidad frente al mismo se debe tramitar ante la oficina de prestaciones sociales de la fuerza correspondiente.

Propuso como excepciones las que a continuación se relacionan:

1.2.1. Excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vezque el demandante lo que pretende es la expedición de una nueva hoja de servicios donde se contabilicen tiempos dobles, lo cual se sale de la competencia de la entidad ya que el tiempo de servicios es certificado por el Ministerio de Defensa Nacional.

1.2.2. Excepción de legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares-correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes, al indicar que se han proferido diferentes disposiciones legales que reglamentan la carrera de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares como son los Decretos 3071 de 1968; 2337 de 1971; 612 de 1977, 089 de 1984; 1211 de 1990; 2070 de 2003; 4433 de 2004; normas que fueron aplicadas al momento de reconocimiento de la asignación de retiro del demandante.

1.2.3. Excepción de no configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, dado que la entidad ha actuado con apego a la ley y los actos administrativos expedidos se encuentran amparados bajo la presunción de legalidad, motivo suficiente para desestimar las suplicas de la demanda.

1.2.4. Excepción de no configuración de causal de nulidad, ya que las actuaciones realizadas por la entidad se ajustan a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares.

La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos los siguientes:

Sostuvo, que el reconocimiento de tiempos dobles no opera con la sola declaratoria de estado de conmoción interior o guerra internacional, sino que, se requiere de un concepto previo del Consejo de Ministros para la expedición de un decreto por parte del Presidente de la República, en el cual se determinen las zonas en donde opera este beneficio.

Indicó, que el acto administrativo que se pretende nulo, fue expedido con apego a la normativa vigente, razón por la cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, lo anterior en atención a que el demandante no aportó los decretos expedidos por el Gobierno Nacional.

1 .3 . El m inisterio p úblico

No emitió concepto.

1. 4 . La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia de 10 de junio de 2016, negó las pretensiones de la demanda; sostuvo que frente a los tiempos solicitados por el demandante para que le sean computados como dobles, no se allegaron las pruebas de los decretos o actos administrativos en los que el Gobierno Nacional, previas las consideraciones del Consejo de Ministros, haya determinado que las zonas específicas en donde el actor laboró, se hayan catalogado como lugares en estado de sitio.

Realizó un recuento sobre las normas que regulan los tiempos dobles, indicando que quien persiga tal reconocimiento debe probar la existencia de estas medidas que decreten el estado de sitio, así como acreditar que laboró durante la declaratoria del estado de excepción en las zonas estipuladas como idóneas para otorgar ese beneficio.

5 . El recurso de apelación

El demandante interpuso recurso de apelación donde solicitó revocar el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, manifestando que se violan los derechos fundamentales de orden constitucional, como el derecho a la igualdad, al debido proceso, trabajo, seguridad social y confianza legítima, al desconocerse en forma total el acervo probatorio allegado al expediente.

Sostuvo, que se desconoce la Ley 2 de 1945, y olvida los decretos que reglamentan la carrera de los miembros de las Fuerzas Militares por no aplicar las normas procesales; igualmente sostiene que las pruebas allegadas al proceso no fueron desvirtuadas, ni mucho menos tachadas de falsas, lo que permite confirmar la totalidad de los hechos plasmados en la demanda.

1.6 . Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.6 .1. La parte demandante

No presentó.

1.6 .2. La entidad demandada

Guardó silencio.

La Sala decide, previas las siguientes,

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Consiste en determinar si el demandante, en calidad de sargento primero del Ejercito Nacional, tiene derecho a que la entidad demandada le corrija la...

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