Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703352421

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06104-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06104-01(4245-15)

Actor: W.E. DE LA HOZ CASTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor W.E. de la H.C., por conducto de apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad del oficio 180096 del 13 de julio de 2012, expedido por la Policía Nacional, mediante el cual se negaron las primas, subsidios y bonificaciones que se le dejaron de cancelar desde el momento en que se homologó en la carrera del nivel ejecutivo de la institución, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 30 a 35, 42 a 46, 103, 106 y 104 del Decreto 1213 de 1990.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar y pagar los haberes dejados de percibir desde el momento en que se produjo su homologación en el nivel ejecutivo, hasta la fecha de su retiro voluntario de la institución y que se disponga la actualización de la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

El accionante prestó sus servicios a la Policía Nacional como agente y posteriormente fue homologado al nivel ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en la Ley 180 y en el Decreto 132 de 1991 (sic).

Al momento en que ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, los derechos adquiridos quedaron garantizados con lo dispuesto en los artículos 2, literal a) de la Ley 4 de 1992; 7, numeral 5, literal b), parágrafo único de la Ley 180 de 1995 y 82 del Decreto Ley 132 de 1995. La protección de tales derechos se mantuvo en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1791 de 2000, que dejó vigente el Decreto 1213 de 1990, al igual que en lo previsto en el artículo 2 del Decreto ley 4433 de 2004.

Con fundamento en la protección a que aluden las normas reseñadas, en su nómina debieron permanecer las primas de actividad, de servicio anual, de navidad, de antigüedad, de orden público y de vacaciones, así como la partida de alimentación, la recompensa quinquenal, el auxilio de transporte, el subsidio familiar y el auxilio de cesantías en la forma descrita en el Decreto 1213 de 1990, con las bases de liquidación allí dispuestas.

No obstante, como a partir de la homologación se vieron afectadas tales partidas, el demandante formuló petición con miras a lograr el reconocimiento y pago de tales emolumentos, pretensión que fue negada a través del oficio que se censura.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como tales se señalaron los artículos 4, 5, 13, 42, 48, 58 y 218 inciso 2 de la Constitución Política; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 7, numeral 5, literal b) parágrafo único de la Ley 180 de 1995; 2, numeral 2.1. de la Ley 923 de 2004; 30, 31, 32, 33, 34, 35, 38, 42, 43, 44, 46, 100, 103 y 174 del Decreto 1213 de 1990; 95 del Decreto 1791 de 2000; 2 del Decreto ley 4433 de 2004.

Al desarrollar el concepto de violación, el demandante adujo que en el año 1993 el legislativo expidió la Ley 62, por la cual concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la carrera de personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional; con base en ella, se expidió el Decreto ley 041 de 1994, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, comoquiera que el presidente desbordó las facultades que le fueron conferidas.

Agregó que el Decreto ley 262 de 1994 modificó las normas de carrera de personal de agentes de la Policía Nacional y dejó vigentes las disposiciones de orden salarial y prestacional; adicionalmente, señaló que el Congreso de la República, en aras de remediar la situación que surgió con ocasión de la inexequibilidad declarada por la Corte, expidió la Ley 180 de 1995 y en ella estableció una protección especial para el personal que se homologara a la carrera del nivel ejecutivo, de manera que no serían desmejorados sus derechos, protección que fue garantizada, igualmente, en el Decreto ley 132 de 1995 y, producto de todo lo anterior, se creó el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo, a través del Decreto 1091 de 1995.

Precisó que el régimen creado en virtud del último decreto mencionado rige para las personas que ingresaron por primera vez a la institución, mas no para quienes se trasladaron a él, pues a estos los amparaban los derechos adquiridos que se derivaban de las normas que los cobijaban en el régimen del que venían; sin embargo, la administración desconoció tal circunstancia y cambió su régimen salarial y prestacional, desmejorando, de ese modo, su situación laboral.

1.2. Contestación de la demanda

La apoderada del Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su desacuerdo manifestó que la homologación al nivel ejecutivo del demandante fue voluntaria, de modo que tuvo la posibilidad de verificar cuál era el régimen que le era favorable; además, aseguró que el haber ingresado a ese nivel no conllevó una desmejora salarial.

Propuso las excepciones de insostenibilidad de la Policía Nacional, inexistencia del derecho por falta de fundamento jurídico para las pretensiones y pago de lo no debido.

1.3. La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda.

Señaló que con anterioridad a 1995, el régimen salarial y prestacional de los agentes y suboficiales de la Policía Nacional estaba previsto en los Decretos 1212 y 1213 de 1990, los cuales consagraban la asignación de retiro, primas y demás partidas que debían ser reconocidas a este personal; sin embargo, la Ley 180 de 1995 modificó la estructura orgánica de la institución y quedó integrada, entre otros, por los miembros del nivel ejecutivo.

Agregó que consecuentes con lo anterior, se expidió el Decreto Ley 132 de 1995 y el Decreto 1091 de 1995 mediante los cuales se reguló la carrera profesional del nivel ejecutivo y se expidió el régimen de asignaciones y prestaciones para ese personal, respectivamente; de tal manera, dedujo que el legislador estableció un régimen diferente para el personal de suboficiales y otro para el personal del nivel ejecutivo y no consagró un régimen de transición para quienes decidieron acogerse a este último; por el contrario, determinó que quienes decidieran acogerse a él, quedarían sometidos a las disposiciones que dictara el Gobierno nacional en matera de salarios y prestaciones sociales.

Así las cosas, concluyó que como el actor se acogió voluntariamente al régimen del nivel ejecutivo se debe someter a él, en su integridad, y no puede pretender que le sean concedidos los aspectos favorables de uno y otro régimen.

1.4. El recurso de apelación

El demandante, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente referenciada, pues consideró que su situación estaba protegida al amparo de lo establecido en la Ley 180 de 1995 y el Decreto ley 132 de 1995, que consagró el respeto por los derechos adquiridos de quienes decidieran trasladarse al nivel ejecutivo, para lo cual solicitó la aplicación de la sentencia proferida el 17 de abril de 2014 por el Consejo de Estado, consejero ponente G.E.G.A., la cual transcribió in extenso; sin embargo, no la identificó con el número de radicación, ni indicó el nombre del demandante.

1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia

1.5.1. El demandante

El señor W.E. de la H.C. guardó silencio durante esta etapa procesal.

1.5.2. La Policía Nacional

La entidad demandada, por conducto de apoderado, descorrió el término para alegar y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, lo anterior teniendo en cuenta que el traslado del demandante al nivel ejecutivo fue voluntario y, por ende, se sometió al régimen salarial y prestacional destinado para ese personal, y con fundamento en él se han liquidado los emolumentos reclamados.

1.6. El Ministerio Público

El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

La Sala decide, previas las siguientes

2. Consideraciones

2.1. El problema jurídico

Se circunscribe a establecer si el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones reclamadas con base en la normativa que lo regía antes de producirse la homologación al nivel ejecutivo y, si tiene derecho al reconocimiento o compensación de las primas, subsidios, bonificaciones y prestaciones que le dejaron de reconocer con ocasión de esa homologación.

2.2. Marco normativo

A través de los Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador reformó el estatuto de personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y el de agentes de esa institución, respectivamente; en ellos contempló todo lo relativo a las asignaciones, primas, subsidios, pasajes, viáticos y demás emolumentos a que tenían derecho....

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