Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703352449

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02242-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 25 de Enero de 2018

Fecha25 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera p onente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02242-01 (AC)

Actor: A.D.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017, por la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción constitucional.

ANTECEDENTES

1. Solicitud

El ciudadano A.D.L., en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y el mínimo vital y móvil.

Tales garantías las estimó trasgredidas con ocasión de las providencias de 30 de noviembre de 2012, a través de la cual el referido Juzgado denegó las pretensiones de su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada en contra del Instituto de Seguros Sociales, y de 28 de marzo de 2017, por la que el Tribunal Administrativo del Meta declaró infundado el recurso extraordinario de revisión propuesto en contra de la decisión de 30 de noviembre de 2012.

2. Hechos

Como sustento fáctico de la demanda, el accionante señaló, en síntesis, que:

2.1. El 19 de mayo de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoció en su favor pensión de vejez en cuantía de $638.011.

2.2. Por intermedio de apoderada judicial, el demandante formuló acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la citada autoridad administrativa, hoy COLPENSIONES, con el propósito de que se reliquidara su pensión, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1º de la Ley 33 de 1985 y 45 del Decreto 1045 de 1978.

2.3. El conocimiento de esa demanda correspondió, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio, que negó las pretensiones de la misma, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2012.

Como fundamento de su decisión, la autoridad judicial accionada sostuvo que el régimen pensional aplicable al actor no era aquel contenido en la Ley 33 de 1985, sino el dispuesto en la Ley 71 de 1988, pues solo disponía de 16 años de servicios en la administración pública y no 20, como lo establecía el primer cuerpo normativo.

2.4. La parte actora señaló que, producto de su desconocimiento jurídico, no comunicó a su apoderada de la existencia de la anterior providencia, a pesar de haberlo convenido, circunstancia que le impidió a la profesional del derecho incoar el recurso de apelación en contra de la decisión de 30 de noviembre de 2012.

2.5. El tutelante manifestó que, comoquiera que la citada providencia se presentaba como atentatoria de sus derechos fundamentales, formuló recurso extraordinario de revisión en contra de ésta, cuya sustanciación estuvo a cargo del Tribunal Administrativo del Meta, que por fallo de 28 de marzo de 2017, lo declaró infundado.

3. Fundamentos

El accionante atribuyó en contra de las providencias censuradas los siguientes defectos:

Defecto sustantivo o material, pues, en su sentir, el régimen pensional aplicable a su situación corresponde al contenido en la Ley 33 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978 y no a aquel de la Ley 71 de 1988.

Por lo anterior, la parte actora manifestó que su pensión debía ser reliquidada teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio.

Defecto procedimental por la violación del derecho a la defensa técnica, ante la imposibilidad de incoar el recurso de apelación en contra de la decisión de 30 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Villavicencio.

Para sustentar su argumentación trajo a colación algunos apartes de la sentencia de tutela 561 de 2014 de la Corte Constitucional.

4. Petición de amparo

El actor solicitó, a título de amparo constitucional, la tutela de:

PRIMERA: Se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES IRRENUNCIABLES AL DEBIDO PROCESO, FAVORABILIDAD, DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN, A LA IGUALDAD, DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MÍNIMO VITAL Y MÓVIL Y POR EMPLEO DE LAS VÍAS DE HECHO contra el suscrito, A.D.L. por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META -SALA DE DECISIÓN Nº 3. Magistrada Ponente (E) D.C.P.A.P. de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete.

SEGUNDA: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META -SALA DE DECISIÓN Nº 3. Magistrada Ponente (E) D.C.P.A.P., de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Dentro del Expediente Radicado: 500001-23-33-000-2016-00702-00 SENTENCIA Nº TAM 004 17 03-055.

TERCERA: ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META -SALA DE DECISIÓN Nº 3, que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente del proceso ordinario, dicte como juez de segunda instancia una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se expresen en esta providencia en relación con DECRETAR la NULIDAD PARCIAL del Acto Administrativo contenido en el documento referenciado con el Número de Resolución 020815 de 19 de mayo de 2009, emanado del extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIAL “ISS” sustituido por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” proferida por el Gerente II centro de atención pensiones de la Seccional Cundinamarca y D.C. suscrita y firmada por el D.L.G.A.M..

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, el Señor GERENTE GENERAL DE LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- o quien haga sus veces, proceda a reliquidar reconocer y pagar las DIFERENCIAS dejadas de reconocer en legal forma, esto es, entre lo reconocido y lo que verdaderamente debió reconocerse de la mesada pensional, toda vez, que la accionada no tuvo en cuenta dar aplicación correcta a la liquidación de la mesada pensional de término indefinido teniendo en cuenta que me encontraba en el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 por edad, para el sector territorial entró en vigencia el día 30 de junio de 1995, pues nací el día 8 de febrero de 1948 y tenía cumplidos 47 años, 4 meses y 22 días, el cual mantuve al entrar en vigor el Acto Legislativo 1 de 25 de julio de 2005, que modificó y adicionó el artículo 48 de la Carta Política, por haber cumplido con la exigencia de las 750 semanas válidamente cotizadas, aportadas y pagadas todas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL “ISS”, en el régimen de prima media con prestación definida, no solo tenía 750 semanas, sino que tenía todas las semanas o tiempo cumplido reconocido en el considerando sexto de la Resolución Nº 020815 de fecha 19 de mayo de 2009, proferida por el “ISS”, en el cual indica: “Que el tiempo cotizado al ISS y a las otras entidades de previsión del sector público, le permite acreditar un total de 23 años, 9 meses y 29 días de aportes o cotizaciones” vale decir, sólo me quedaba por cumplir con el requisito de la edad, cumpliendo el status pensional el día ocho de febrero de 2008 y reconocida por el “ISS”, solo hasta el 19 de mayo de 2009, esto es, 1 año y 3 meses después del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Constitución Política y la Ley, ello, por tener pleno, cabal y legal derecho por cumplir con las exigencias y requisitos de ley vigentes para ese momento histórico, en cuantía que resulte desde la fecha en la que presenté la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la prestación periódica de término indefinido conforme a derecho corresponde por el accionante ARBEY DUQUE LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía número 14.954.475 expedida en Cali-Valle”.

5. Trámite de la acción de tutela

Por auto de 4 de septiembre de 2017, la Consejera Ponente de la Sección Cuarta admitió la acción de tutela y, como consecuencia, dispuso notificar al demandante, a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, con el propósito de que rindieran informe sobre los hechos objeto de la presente acción.

Remitidas las misivas del caso, se allegaron las siguientes contestaciones:

6. Contestaciones

6.1. Tribunal Administrativo del Meta

Con escrito de 12 de septiembre de 2017, la magistrada titular del Despacho Ponente de la providencia de 28 de marzo de 2017, solicitó denegar las pretensiones del recurso de amparo, toda vez que el Tribunal no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora.

6.2. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES

El director de acciones constitucionales de la Gerencia de Defensa Judicial de COLPENSIONES, mediante memorial de 3 de octubre de 2017, rindió informe en el que solicitó declarar la improcedencia de esta acción, por cuanto, a través de este recurso de amparo, el accionante pretende “subsanar una irregularidad procesal”, consistente en la no presentación del recurso de apelación en contra del fallo de 30 de noviembre de 2012.

7. Fallo impugnado

La Sección Cuarta de esta Corporación, mediante sentencia de 8 de noviembre 2017, declaró la improcedencia de esta acción de tutela, al no cumplir con el requisito de la subsidiariedad.

Señaló que el no agotamiento de los recursos ordinarios, y en especial del recurso de apelación, constituía una causal objetiva de improcedencia del amparo solicitado, omisión que no podía ser suplida con la interposición del recurso extraordinario de revisión, pues lo cierto era que estos dos medios de impugnación disponen...

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