Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703352461

Sentencia nº 25000-23-37-000-2017-01618-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Enero de 2018

Fecha18 Enero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá , D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-01618-01 (AC)

Actor: C.J.R.H.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante y por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, en contra del fallo de 17 de noviembre de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor C.J.R.H..

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor C.J.R.H., actuando a través de apoderado judicial, presentó (fecha) acción de tutela en contra de la Nación - Ministerio de Educación Nacional, con la finalidad de que se protegieran sus derechos fundamentales de igualdad y al trabajo, los cuales consideró vulnerados por la entidad accionada.

Hechos

La petición de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que la Sala sintetiza así:

1.2.1. El accionante informó que es médico de profesión y que el 10 de noviembre de 2016 el “Instituto de Pos-Graduaçao M.C.C., (Brasil)” le otorgó título de postgrado en Cirugía Plástica y Reconstructiva.

1.2.2. Expuso que el 31 de enero de 2017 presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título recibido.

1.2.3. En atención a lo anterior, la entidad accionada, el 17 de mayo de 2017, lo requirió con la finalidad de que allegara ciertos documentos relacionados con el programa académico que pretendía convalidar.

1.2.4. Expuso que el 7 de junio de 2017 adjuntó algunos de los documentos requeridos, a su vez, anexó dos resoluciones de convalidación de colegas suyos (proferidas en 2014) que cursaron los mismos estudios y los cuales ya habían sido convalidados por el Ministerio en cuestión.

1.2.5. Mediante Resolución No. 16195 del 16 de agosto de 2017, el Ministerio de Educación Nacional resolvió negar la convalidación del título presentada por el actor argumentando que “… se evidenció que la institución que otorgó el título a convalidar, no está inscrita como institución de educación superior de Brasil…”.

1.2.6. En desacuerdo con lo anterior, el 25 de agosto de 2017, el señor C.J.R.H. impugnó la decisión adoptada solicitando que fuera revocada y, en consecuencia, se convalidara el título obtenido en el extranjero.

1.2.7. Manifestó que el 28 de septiembre de 2017 presentó derecho de petición ante el Ministerio, con la finalidad de que le diera trámite y resolviera de fondo la impugnación presentada en contra de la Resolución No. 16195 del 16 de agosto de 2017, “petición que hasta la fecha no ha sido contestado”.

Sustento de la vulneración

Respecto del derecho a la igualdad argumentó que “... se produce un fenómeno de desigualdad negativa sin justificación objetiva y razonable, toda vez que no existe fundamento alguno para que el Ministerio en casos anteriores y similares al suyo, hubiese convalidado los títulos académicos obtenidos en la misma institución de educación, mientras que en su caso particular se haya negado tal solicitud.

Por último, alegó que la negativa proferida por el Ministerio de Educación Nacional de validar los estudios realizados le causa un perjuicio irremediable, toda vez que “… jamás podrá ser contratado para trabajar en cirugía plástica y reconstructiva…”, circunstancia que a juicio del actor vulnera sus derechos fundamentales.

Pretensiones

De la lectura del escrito de tutela, se tiene que la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

“1. Restablecer los derechos fundamentales vulnerados a nuestro poderdante C.J.R.H. al ejercicio libre de una profesión u oficio, a la igualdad de trato y al trabajo.

2. Consecuencialmente, ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL a convalidar el título de POSGRADUACAO (sic) EN CIRUGÍA PLÁSTICA Y RECONSTRUCTIVA, otorgado el 10 de noviembre de 2016, por el INSTITUTO DE POSGRADUACAO (sic) MÉDICA CARLOS CHAGAS, BRASIL a nuestro poderdante C.J.R.H. quien en términos de igualdad estudió en dicho Instituto reconocido idóneamente por la accionada para convalidar otros títulos como así se probó en esta acción.

3. Compulsar copias a las autoridades competentes para que investiguen la omisión de dar resolución al recurso de apelación interpuesto por nuestro poderdante C.J.R.H. contra el acto administrativo que le negó la convalidación de su título de Cirugía Plástica y Reconstructiva de conformidad con el artículo 86 de la Ley 1437 de 2001 que dice en su inciso final que la no resolución oportuna de los recursos constituye falta disciplinaria.”

1.5. Trámite en primera instancia y contestaciones de la demanda

Con auto del 7 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, admitió la acción de tutela de la referencia. Como consecuencia de esto, ordenó notificar como accionado a la Nación - Ministerio de Educación Nacional.

No obstante, pese a que la entidad tutelada fue notificada en debida forma, ésta guardó silencio.

1.6. Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2017, decidió amparar los derechos fundamentales de petición y al debido proceso del accionante. Al efecto argumentó el a quo:

“Evidencia la Sala probado que por medio de la Resolución 16195 de 16 de agosto de 2017, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN negó la solicitud de convalidación y que contra dicha decisión el accionante interpuso el recurso de apelación.

Observa la Sala fundamentándose en la presunción de veracidad contenida en el Artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN no ha proferido Resolución por medio de la cual resuelva el recurso interpuesto.

Lo anterior hipotéticamente configura el silencio administrativo negativo en los términos establecidos en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 según el cual ante el vencimiento del plazo de dos (2) meses contados a partir de la interposición de los recursos sin que la Administración haya notificado decisión expresa sobre ellos, se entiende configurado el acto ficto o presunto negativo.

Sin embargo, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional si bien es cierto que el ejercicio y la resolución de los recursos impetrados contra un acto administrativo es garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, también lo es que los recursos tienen similitud con el ejercicio del derecho de petición incoado ante la autoridad.

En ese orden de ideas el MINISTERIO DE EDUCACIÓN se encuentra en la obligación de resolver el recurso de apelación en garantía del derecho fundamental de petición del señor RAMÍREZ HANKE.

Aunado a lo anterior la Corte Constitucional ha hecho hincapié en señalar que el derecho al debido proceso en las actuaciones administrativas tiene el alcance de imponer la obligación a la autoridad de cumplir con las cargas y deberes impuestos por la ley, para lo cual el alto tribunal de lo constitucional señala una serie de garantías tendientes a proteger este derecho fundamental, dentro de las que se encuentra la garantía de que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas.

La Sala concluye que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN al no proferir decisión ante el recurso impetrado en los términos del artículo 83°de la Ley 1437 de 2011 vulnera los derechos de petición y al debido proceso del actor.”

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas, luego de notificada la sentencia expida el acto administrativo por medio del cual se emita la decisión pertinente ante el recurso de apelación presentado por el tutelante dentro del procedimiento administrativo de convalidación de título académico”.

Impugnación

En desacuerdo con lo decidido por el Tribunal Administrativo que conoció el asunto de autos en primera instancia, ambas partes presentaron recurso de alzada dentro de la oportunidad legal establecida para tal fin.

1.7.1 Accionante

Como primera medida advirtió que mediante Resolución No. 24414 del 10 de noviembre de 2017, el Ministerio de Educación Nacional resolvió el recurso de apelación presentado en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 16195 del 16 de agosto de 2017, en el sentido de “confirmarla en todas sus partes”.

Indicó que pese a compartir la orden de amparo respecto de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, no estaba de acuerdo con que el juez de tutela de primera instancia no se hubiese pronunciado respecto de la trasgresión a los derechos fundamentales de igualdad y al trabajo, así como el perjuicio irremediable expuesto en el escrito de tutela.

Indicó que una vez resuelto el recurso de apelación presentado en contra de la Resolución No. 16195 del 16 de agosto de 2017, y confirmada la negativa de convalidar el título no queda otro camino que demandar esos actos administrativos ante lo contencioso administrativo, proceso que podría tener un término aproximado de 2 a 4 años, tiempo durante el cual no podrá ejercer su especialización”.

Reiteró que se desconoció su derecho fundamental a la igualdad, toda vez que mediante resoluciones proferidas en el año 2014, el Ministerio accionado convalidó el título a dos personas que “en igualdad de condiciones estudiaron el mismo post grado en la misma institución”.

Por último, manifestó que la decisión administrativa le causa un perjuicio irremediable, toda vez que mientras interpone la acción judicial pertinente en contra de los actos que definieron su situación no podrá ejercer como especialista.

1.7.2. Ministerio de Educción Nacional

Mediante memorial suscrito por la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio, solicitó que se revocara...

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