Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352481

Sentencia nº 05001-23-33-000-2015-00734-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00734-01(23165)

A ctor : MUNICIPIO DE MEDELLÍN

D emandado : CONSORCIO FOPEP, FIDUAGRARIA SA, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

AUTO

Decide la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Administrativo de Antioquia .

ANTECEDENTES

1. El Municipio de Medellín, mediante apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y establecimiento del derecho contra la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación (en adelante CAJANAL en liquidación), el Ministerio del Trabajo, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección (en adelante UGPP), el Consorcio del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante Consorcio FOPEP) y Fiduagraria SA Patrimonios Autónomos, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en donde pretende lo siguiente:

“En mérito de los hechos antes expuestos y de las razones jurídicas esgrimidas, solicito que se acceda a las siguientes peticiones:

PRIMERA. Que se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN No 2266 del 14 de diciembre de 2012, anexo 11 y de RESOLUCIÓN 3243 del 14 de marzo de 2013, anexo 11, ambas expedidas por CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACIÓN, en tanto que vulneran las normatividad (sic) relativa al recobro de cuotas partes pensionales e incurren en falsa motivación al liquidar las cuotas partes a reconocer en favor del MUNICIPIO DE MEDELLÍN e imponer los códigos de rechazo que ya han sido cuestionados en el concepto de violación.

SEGUNDA. Que se declare la nulidad de RESOLUCIÓN nor. 3368 del 20 de marzo de 2013 y de la RESOLUCIÓN nro. 3894 del 17 de abril de 2013, ambas proferidas por CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, por medio de las cuales se declara la compensación de obligaciones reciprocas por cuotas partes pensionales entre ésta entidad y el MUNICIPIO DE MEDELLÍN, comoquiera que vulneran las normatividad (sic) relativa al recobro de cuotas partes pensionales de (sic) incurren en falsa motivación al liquidar las cuotas partes a tanto en su favor como a su cargo en claro detrimento del patrimonio público del MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

TERCERA. Que como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos referidos, se ordene a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN y/o a las demás ENTIDADES DEMANDADAS conforme a su competencia, a título de restablecimiento del derecho del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, lo siguiente:

3.1 Se reconozca y pague al MUNICIPIO DE MEDELLÍN la suma de DIECISÉIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS TREINTA UN PESOS ($16.977.428.531), por concepto de cuotas partes pensionales causadas en su favor desde el inicio de las pensiones a su cargo, en donde es concurrente CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y hasta el 31 de enero de 2013.

3.2 Se reconozca y pague al MUNICIPIO DE MEDELLÍN la suma de VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA PESOS ($24.344.950), por concepto de la cuota parte derivada de gastos de entierro de los pensionados en los que concurre CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN.

3.3 En subsidio de lo anterior, esto es, de no ser procedente, en el evento de que la Judicatura acepte la prescripción extintiva que aplica CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, se pide que se reconozca y pague el MUNICIPIO DE MEDELLÍN la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA PESOS ($4.897.149.390) por concepto de cuotas partes pensionales causadas en su favor durante el periodo que va del 1° de Junio de 2006 al 31 de Enero de 2013.

3.4 Se reconozca y pague al MUNICIPIO DE MEDELLÍN, por las entidades competentes, los valores que por concepto de cuotas partes pensionales se sigan causando en su favor después del 31 de enero de 2013, en donde fuera concurrente CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, y hasta la extinción de la concurrencia.

CUARTO. Que se condene en costas a las entidades demandadas” .

2. La Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 18 de febrero de 2015, remitió el expediente por competencia territorial al Tribunal Administrativo de Antioquia, con base en el numeral tercero del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, según la cual los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral serán tramitados ante el juez del lugar en el cual se prestaron o debieron prestarse los servicios.

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia asumió conocimiento del proceso y admitió la demanda mediante auto del 7 de septiembre de 2015.

4. Fiduagraria SA propuso la excepción de falta de competencia territorial en su contestación de la demanda, en donde expuso que el proceso debe ser tramitado en Bogotá por ser el domicilio de CAJANAL en Liquidación.

5. El Tribunal Administrativo de Antioquia declaró probada la excepción de falta de competencia por el factor territorial al considerar que el recobro de cuotas partes pensionales no es un asunto de carácter laboral sino tributario, según la jurisprudencia de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , de modo que el proceso debe ser conocido en el lugar donde fueron proferidos los actos acusados. Por esto, remitió el proceso a esta Corporación provocando el conflicto negativo de competencias.

TRASLADO

Este Despacho corrió traslado a las partes e intervinientes mediante auto del 3 de octubre de 2017.

1. El Ministerio del Trabajo manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia no tiene competencia para conocer del asunto por no ser de carácter laboral ya que versa sobre el recobro de cuotas partes pensionales, es decir un derecho crediticio de carácter parafiscal por cuanto se discute el derecho de quien asumió el reconocimiento y pago de una pensión de recobrar los recursos destinados a cubrir la obligación pensional.

Así las cosas, la regla de competencia aplicable es el numeral séptimo del artículo 156 del CPACA que establece que en aquellos procesos que versen sobre asuntos tributarios, la competencia será del juez del lugar donde se realizó la liquidación, lo cual ocurrió en el Distrito de Bogotá.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que al momento en que fueron proferidos los actos acusados, CAJANAL no tenía oficinas en el Municipio de Medellín.

2. Los demás intervinientes no se pronunciaron al respecto.

CONSIDERACIONES

1. Como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional , el régimen de seguridad social en pensiones ha permitido, desde la Ley 6 de 1945 y hasta la actualidad con la expedición de la Ley 100 de 1993, que el tiempo laborado en diferentes entidades públicas sea acumulado para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, para lo...

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