Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352501

Sentencia nº 25000-23-37-000-2014-01042-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-37-000-2014-01042-01 (23117)

Actor: ACTOR: CENTRO COMERCIAL BULEVAR NIZA

D emandado : DISTRITO CAPITAL

FALLO

La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada por los apoderados judiciales del Distrito Capital y del Centro Comercial Bulevar Niza.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El día 29 de septiembre de 2017, la apoderada judicial del Centro Comercial Bulevar Niza presentó ante la DIAN solicitud de conciliación respecto de la Resolución RS-904DDI-021666 del 19 de abril de 2013, que impuso sanción por no declarar el ICA de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del 2008 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2009, 2010 y 2011; de la Resolución 1018DDI-025076 del 8 de mayo de 2013, que liquidó de aforo el ICA de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del 2008 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2009, 2010 y 2011, y de la Resolución DDI002386 del 31 de enero de 2014, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra las anteriores resoluciones Todos los actos fueron proferidos por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá.

El Comité de Conciliación, en sesión 233 del 27 de octubre de 2017, decidió conciliar el 70% del valor total actualizado de las sanciones e intereses causados por el ICA de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del 2008 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2009, 2010 y 2011, p or haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Distrital 196 de 2017.

El 30 de octubre de 2017, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa, respecto de los valores aprobados por el Comité de Conciliación en la sesión del 27 de octubre de 2017.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 4 de julio de 2014, el apoderado judicial de Centro Comercial Bulevar Niza P.H. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de la Resolución RS-904DDI-021666 del 19 de abril de 2013, que impuso sanción por no declarar el ICA de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del 2008 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2009, 2010 y 2011, de la Resolución 1018DDI-025076 del 8 de mayo de 2013, que liquidó de aforo el ICA de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del 2008 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2009, 2010 y 2011, y de la Resolución DDI002386 del 31 de enero de 2014, que resolvió desfavorablemente el recurso de reconsideración interpuesto contra las anteriores resoluciones, expedidas por el Distrito Capital .

El 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda . La providencia se notificó mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2016 .

El 11 de enero de 2017, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que fue concedido por el Tribunal, mediante Auto del 24 de abril de 2017 .

El proceso fue asignado al Despacho sustanciador, por reparto del 24 de mayo de 2017 . Por auto del 14 de julio de 2017 , el Despacho sustanciador admitió la demanda y el proceso se encuentra al despacho pendiente por correr traslado para alegar de conclusión.

CONSIDERACIONES

LA CONCILIACIÓN

El artículo 305 de l a Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, en virtud de la cual se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria. El parágrafo 6 del artículo 305 citado extendió la mencionada facultad a los entes territoriales, en relación con las obligaciones de su competencia.

Para el efecto, el Distrito Capital expidió el Decreto 196 del 10 de abril de 2017, en el que fijó las siguientes condiciones, requisitos y montos, tratándose de procesos en los que se discute la liquidación oficial :

Que los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, antes de la vigencia de la Ley 1819, es decir, antes del 29 de diciembre de 2016;

Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación;

Que no se haya proferido sentencia definitiva;

Que se concilie el valor total de las sanciones e intereses, según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales;

Que el contribuyente o responsable acredite el pago del ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el 30% del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando el proceso se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o el Consejo de Estado;

Que se adjunte prueba del pago de la liquidación privada del impuesto objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto;

En los impuestos que durante el año 2016 los contribuyentes debieron efectuar varios pagos por haberse causado el impuesto en varios momentos, deberán acreditar el pago de cada periodo correspondiente al año 2016.

Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda , con posterioridad a la admisión de la demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2017;

Que la fórmula conciliatoria se acuerde o suscriba a más tardar el 30 de octubre de 2017 y,

Que la propuesta se presente para su aprobación ante el juez o corporación de lo contencioso-administrativo, según el caso, dentro de los 10 días hábiles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

Adicionalmente, el Decreto prevé que no podrán acceder a este beneficio los deudores que hayan suscrito acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7º de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014 ―normas que, en su momento, autorizaron conciliar pretensiones de carácter tributario―, si al 29 de diciembre de 2016 se encontraban en mora por las obligaciones contenidas en tales acuerdos de pago.

EL CASO CONCRETO

Precisado lo anterior, la Sala pasa a verificar si en este caso se cumplieron los requisitos señalados en la ley para la procedencia de la fórmula conciliatoria presentada por las partes:

Presentación de la demanda antes del 29 de diciembre de 2016: la parte actora presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, el día 4 de julio de 2014, que fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 10 de julio de 2014 .

Haberse admitido la demanda antes de la presentación de la solicitud de conciliación: la demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, mediante Auto del 18 de diciembre de 2014 .

Estado del proceso: el 14 de julio de 2017 se admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 9 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, y el proceso está pendiente de resolver dicho recurso .

Presentación de la solicitud de conciliación hasta el 30 de septiembre de 2017: la solicitud de conciliación fue presentada por la parte actora el día 29 de septiembre de 2017 , ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá .

Conciliación sobre el 70% del valor de la sanción actualizada y de los intereses de mora: la suma a conciliar correspondió al 70% de la sanción determinada en la Resolución 904DDI-021666 del 19 de abril de 2013, debidamente actualizada, junto con los intereses de mora correspondientes, así:

VIGENCIA

VR. SANCIÓN

VR. INTERESES

2008-2

38.273.000

15.459.000

2008-3

36.635.000

15.013.000

2008-4

39.245.000

16.324.000

2008-5

37.513.000

15.864.000

2008-6

41.225.000

17.736.000

2009-1

39.631.000

17.391.000

2009-2

36.717.000

16.443.000

2009-3

36.637.000

16.787.000

2009-4

34.540.000

16.211.000

2009-5

32.991.000

15.912.000

2009-6

37.508.000

18.640.000

2010-1

31.850.000

16.368.000

2010-2

29.917.000

15.939.000

2010-3

28.903.000

16.016.000

2010-4

34.033.000

19.685.000

2010-5

32.872.000

19.912.000

2010-6

33.750.000

21.474.000

2011-1

30.219.000

20.352.000

2011-2

28.831.000

20.566.000

2011-3

27.641.000

21.010.000

2011-4

24.914.000

20.336.000

2011-5

23.361.000

20.620.000

2011-6

21.385.000

20.644.000

Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización: de acuerdo con la fórmula conciliatoria suscrita, el demandante acreditó el pago de estos valores, así:

VIGENCIA

AUTOADHESIVO

100% IMPUESTO

30% SANCIÓN

30% INTERESES

VR. PAGADO

2008-2

01191300229427

6.300.000

11.482.000

4.638.000

22.420.000

2008-3

01191300229434

6.238.000

10.991.000

4.504.000

21.733.000

2008-4

01191300229441

6.921.000

11.774.000

4.898.000

23.593.000

2008-5

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