Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352505

Sentencia nº 25000-23-37-000-2015-01051-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 13 de Diciembre de 2017

Fecha13 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente : JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá DC, trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017)

Radicación número : 25000-23-37-000-2015-01051-01 (23017)

Actor : P.A.C.P.

Demandado : BOGOTÁ D . C - SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

FALLO

La Sala conoce de la solicitud de aprobación de conciliación presentada por P.A.C.P. y el Distrito Capital de Bogotá - Dirección Distrital de Impuestos.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA

El 17 de marzo de 2014, mediante la Resolución 460DDI023067, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá sancionó a P.A.C.P. por no presentar las declaraciones del impuesto de industria y comercio de los periodos y en las cuantías que se relacionan a continuación:

El 1º de abril de 2014, mediante la Resolución 521DDI024555, la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, liquidó de aforo el impuesto de industria y comercio a cargo de P.A.C.P. por los periodos y en las cuantías que se relacionan a continuación:

El 15 de enero de 2015, mediante la Resolución DDI000852, la Subdirección Jurídica Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, confirmó las Resoluciones 460DDI023067 del 17 de marzo y 521DDI024555 del 1 de abril de 2014.

El 20 de septiembre de 2017, P.A.C.P. presentó ante la Secretaría de Hacienda Distrital -Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá- solicitud de conciliación respecto de las obligaciones determinadas oficialmente mediante las Resoluciones 460DDI023067 del 17 de marzo de 2014, 521DDI024555 del 1 de abril de 2014 y DDI000852 del 15 de enero de 2015.

El 30 de octubre de 2017, el Comité de Conciliación Distrital decidió conciliar las siguientes sumas, p or haberse verificado el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto Distrital 196 de 2017:

Sanción $269.309.600

Intereses $138.228.300

Total: $407.537.900

El 30 de octubre de 2017, las partes suscribieron la fórmula de conciliación contenciosa administrativa , en la que conciliaron las anteriores sumas.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 4 de octubre de 2014 , P.A.C.P. interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 460DDI023067 del 17 de marzo de 2014, 521DDI024555 del 1 de abril de 2014 y DDI000852 del 15 de enero de 2015, mediante las que el Distrito Capital determinó un impuesto de industria y comercio a cargo del demandante e impuso la sanción por no declarar.

El 9 de diciembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda .

El 27 de enero de 2017, el demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia , que fue concedido por el tribunal mediante Auto del 9 de marzo de 2017 .

El proceso fue asignado al Despacho ponente, por reparto del 5 de abril de 2017 y fue admitido mediante auto del 20 de abril de 2017 .

CONSIDERACIONES

LA CONCILIACIÓN

El artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 prevé la conciliación contenciosa administrativa tributaria, mediante la que se faculta a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria.

El parágrafo 6 del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 facultó a los entes territoriales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos en materia tributaria de acuerdo con su competencia.

Mediante el Decreto Distrital 196 de 2017, « Por el cual se establece en el Distrito Capital el procedimiento de aplicación de los incentivos tributarios de que tratan los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 » , el Alcalde Mayor de Bogotá adoptó para el Distrito Capital el procedimiento para la conciliación en los procesos contenciosos administrativos tributarios.

El artículo 2 del Decreto Distrital 196 estableció los presupuestos para llevar a cabo la Conciliación en procesos contenciosos administrativos tributarios, así:

1. Que con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016, esto es, el 29 de diciembre de 2016, se hubiere presentado demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en contra de los actos oficiales de liquidación de impuestos y/o imposición de sanciones proferidos por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá de la Secretaría Distrital de Hacienda.

2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración

3. Que dentro del proceso contencioso administrativo no exista sentencia o decisión judicial en firme que ponga fin al respectivo proceso judicial

4. Que la solicitud de conciliación se presente ante la Subdirección de Gestión Judicial de la Dirección Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda, con posterioridad a la admisión de la demanda, hasta el día 30 de septiembre de 2017.

5. Adjuntar prueba del pago, de las obligaciones objeto de conciliación de acuerdo con lo indicado en los incisos anteriores.

6. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al pago de dicho impuesto.

En los impuestos cuyo hecho generador recae sobre bienes, como por ejemplo el impuesto predial unificado, y el impuesto sobre vehículos automotores, este requisito se observará sobre el bien objeto de conciliación.

En los impuestos que durante el año 2016 los contribuyentes debieron efectuar varios pagos por haberse causado el impuesto en varios momentos, deberán acreditar el pago de cada periodo correspondiente al año 2016.

El acto o documento que dé lugar a la conciliación debe suscribirse a más tardar el 30 de octubre de 2017 y presentarse ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales.

El término previsto en el presente artículo no aplicará para los contribuyentes que se encuentren en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta facilidad por el término que dure la liquidación.

El mencionado artículo estableció, además, que los procesos que se encuentren surtiendo recurso de súplica o de revisión ante el Consejo de Estado no serían objeto de conciliación, en los términos del decreto. Y, agregó, que los contribuyentes, responsables y agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, que adelanten procesos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no podían acceder a los beneficios de que trata el presente artículo, si suscribieron acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo I de la Ley 1 175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010, los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012, y los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y que a la entrada en vigencia de la Ley 1819 de 2016 se encuentren en mora por las obligaciones contenidas en los mismos.

El artículo 3 del Decreto 196 de 2017 dispuso que, para que proceda la conciliación de procesos judiciales, se deben cumplir las siguientes condiciones:

Cuando el proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia ante un Juzgado Administrativo o Tribunal Administrativo, según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el ochenta por ciento (80%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

Cuando el proceso contra una liquidación oficial tributaria, se halle en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo o Consejo de Estado según el caso, se podrá solicitar la conciliación por el setenta por ciento (70%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización.

c) Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, en las que no hubiere impuestos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos del presente Decreto, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada.

d) En el caso de actos administrativos que impongan sanciones por concepto de devoluciones o compensaciones improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada y reintegre las sumas devueltas o compensadas en exceso y sus respectivos intereses en los plazos y términos de este Decreto.

EL CASO CONCRETO

Precisado lo anterior, la Sala pasa a verificar si en el caso concreto se cumplen los requisitos señalados en la ley y en el reglamento para la aprobación de la fórmula conciliatoria presentada...

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