Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352545

Sentencia nº 25000-23-26-000-2009-00867-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00867-01(47914)

Actor: O.E.G.C. Y OTROS

Demandado: FISCA LÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD -Reiteración de jurisprudencia / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - el actor fue absuelto de responsabilidad penal porque no cometió el delito.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- A N T E C E D E N T E S

1.- La demanda

En escrito presentado el 19 de mayo de 2008, los señores O.E.G.C. y L.Y.P.V., quienes actúan en su propio nombre y en representación de sus hijos menores de edad O.A., L.V. y D.E.G.P.; el señor Á.G.P., quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo menor de edad D.S.G.M.; la señora C.C., quien actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor de edad D.C.G.C.; así como los señores D.C.G.C., J.E.G.C., L.A.G.C. y Á.N.G.C., por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor O.E.G.C. por más de 6 meses, por órdenes de la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados y por estar vinculado a un proceso penal por más de tres años, por un delito que no cometió”.

2.- Las pretensiones

A título de perjuicios morales, se solicitó el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes.

Por concepto de daño emergente se solicitó el pago de $5'000.000 correspondientes a honorarios de abogado que tuvo que pagar el señor O.E.G.C. y de aproximadamente $4`000.000 que tuvo que asumir su familia para darle una estabilidad en la cárcel por el tiempo que estuvo recluido, los gastos de transporte para visitarlo y demás….

Igualmente, se solicitó la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el O.E.G.C. como reparación por el daño a la vida de relación.

3.- Los hechos

En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:

En mayo de 2003, el señor O.E.G.C. fue capturado por orden de la Fiscalía 22 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Bogotá dentro de una investigación adelantada por el delito de tortura. Posteriormente, esa Fiscalía le dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria.

El 16 de mayo de 2003, la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra del señor O.E.G.C. como presunto autor del delito de tortura.

El 26 de mayo de 2003, el señor O.E.G.C. fue trasladado a la cárcel La Picota, en donde estuvo recluido hasta el 3 de diciembre de 2003.

La etapa de juicio la adelantó el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que en sentencia del 10 de octubre de 2006 absolvió al sindicado del delito de tortura.

Al señor O.E.G.C. se le adelantó un proceso penal por más de ocho años y fue absuelto porque no se demostró la comisión del delito, es decir, no se desvirtuó la presunción de inocencia.

4.- La oposición

4.1.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que la medida de aseguramiento impuesta al actor obedeció a razones jurídicamente atendibles, pues se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de la ley y la Fiscalía se pronunció de acuerdo a la naturaleza del hecho investigado (tortura).

Aseguró que con las pruebas aportadas hasta ese momento, el origen de la acusación y la observancia de los criterios fijados por la ley, la Fiscalía, al resolver la situación jurídica al actor, decidió dictarle medida de aseguramiento sindicado del delito de tortura, agravado por la circunstancia de que el señor O.E.G.C. era agente de la Policía Nacional.

Sostuvo que en la denuncia penal se hicieron sindicaciones directas por parte de quienes fueron retenidos por la comisión de otro ilícito, en el sentido de que el agente O.E.G.C. los había golpeado con el bastón de mando, les propinó cachetadas y los obligó a golpearse entre ellos mismos como también les aplicó a cada uno descargas de tipo eléctrico sobre sus cuerpos.

Insistió en que la privación de la libertad del actor se fundó no solo en las graves sindicaciones por parte de los denunciantes, sino también en la indagatoria del sindicado, el reconocimiento médico legal practicado a las víctimas que les fijó una incapacidad y describió las lesiones sufridas; así como la diligencia de inspección judicial a la estación de Policía donde se constataron los hechos denunciados, principalmente, en relación con los cables eléctricos usados en las descargas, la fecha y hora de la captura de los denunciantes y otros testimonios.

De ahí que, a su parecer, la Fiscalía aplicó correctamente el artículo 356 del C.P.P., el cual requería la presencia de dos indicios graves, los que consideró, se reunían en contra del actor.

Señaló que ante la gravedad de los hechos sindicados era deber de la Fiscalía iniciar la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento procedente frente al delito investigado.

Finalmente, consideró que se presentó el hecho exclusivo y determinante de un tercero, pues fue debido a los señalamientos de los denunciantes que la Fiscalía abrió la investigación y profirió la medida de aseguramiento, por tanto, las acciones tendientes a lograr alguna indemnización debían iniciarse en contra de tales personas.

4.2.- La Nación-Rama Judicial señaló que el daño demandado no era atribuible a esa entidad por cuanto fue el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el que absolvió al demandante, incluso, antes de proferir sentencia absolutoria, el 28 de noviembre de 2003, le revocó la medida de aseguramiento.

Por lo anterior, aseguró que fue ese despacho judicial el que protegió y respetó todas las garantías y derechos del procesado y no se le podía endilgar responsabilidad por adelantar el proceso, pues gracias a la valoración de las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, fue que se absolvió al demandante.

Advirtió que fue la Fiscalía la entidad que capturó al actor, lo investigó y le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva, teniendo en cuenta que el proceso se consolidó en vigencia de la Ley 600 de 2000 que definía dos etapas, la de investigación a cargo de la Fiscalía y la de juzgamiento, motivo por el cual no le asistía responsabilidad patrimonial alguna a la Rama Judicial por la privación de la libertad del actor, lo cual constituía una falta de legitimación en la causa por pasiva.

5.- La sentencia apelada

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, en sentencia del 9 de mayo de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que aunque no se allegó al expediente certificación de establecimiento carcelario que especificara el tiempo y lugar de la privación de la libertad del señor O.E.G.C., de conformidad con la sentencia del 10 de octubre de 2006, se pudo establecer que el actor fue capturado el 26 de mayo de 2003 y que mediante providencia del 28 de noviembre de 2003 se revocó la medida de aseguramiento que pesaba en su contra; de esta manera, el Tribunal a quo encontró acreditado el daño alegado en la demanda.

No obstante, sostuvo que existió culpa grave del señor O.E.G.C. pues aunque fue absuelto penalmente por duda, se recaudaron pruebas que lo vinculaban como posible autor material del delito de tortura o, al menos, lo presenció o tuvo conocimiento de las personas que causaron las lesiones a los denunciantes y no prestó la debida colaboración a la investigación, dado que no señaló al autor directo de las mismas.

Señaló que, en efecto, en la sentencia penal se detallaron las lesiones sufridas por los lesionados y que la descripción física que estos hicieron de su agresor coincidía con la del señor O.E.G.C. y fue por ello que se le vinculó a la investigación penal.

Advirtió que no era posible que los entonces capturados (denunciantes de tortura) hubieran sufrido las lesiones durante el asalto que, al parecer, cometieron, pues ellos eran seis y la víctima una sola persona, quien no era razonable que opusiera resistencia o le causaran las heridas y golpes que presentaron dos de los detenidos.

Asimismo, indicó que no se probó que los aprehendidos hubieran llegado a la estación de policía con las lesiones reportadas en el dictamen de medicina legal, razón por la cual infería que estas fueron ocasionadas en dichas instalaciones y aunque no se probó que el demandante fuera el autor material de las mismas, por haberse encontrado en la estación de policía presenció o tuvo conocimiento de quien sí las cometió y no prestó colaboración con la justicia, mas aun cuando el delito investigado se perpetró por más de una persona.

A su juicio, tal circunstancia le imponía el deber de ser investigado, hasta tanto se esclarecieran las circunstancias en que ocurrieron los hechos delictivos.

6.- Objeto de la apelación

La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y solicitó que se revocara dicho proveído.

Argumentó que la teoría según la cual el actor conoció a las personas que participaron del delito de tortura por encontrarse en la estación de policía donde ocurrieron...

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