Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04853-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352601

Sentencia nº 25000-23-42-000-2017-04853-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 6 de Diciembre de 2017

Fecha06 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04853-01 (AC)

Actor: ROSA B.C.Q. EN REPRESENTACIÓN DE J.A.G.C.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por el DISTRITO MILITAR 3, contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que resolvió lo siguiente:

Primero.- Ampárese los derechos al debido proceso y mínimo vital a favor de la señora de la señora (sic) R.B.C.Q., quien actúa en representación de su hijo J.A.G.C., de conformidad con lo manifestado en la parte motiva de esta providencia.

Segundo .- a) D. sin efectos las Resoluciones No. 719 y 963 de 2017, proferidas por el C. del Distrito Militar No. 03. b) Ordénase al Ministerio de Defensa, al C. General de las Fuerzas Militares, al C. del Ejército Nacional, al Director de Reclutamiento del Ejército Nacional, al C. de la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento y al C. del Distrito Militar No. 03 que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicien el trámite pertinente para: i) Expedir y entregar la libreta militar al señor J.A.G.C., identificado con cédula de ciudadanía No. 1.013.670.698 expedida en Bogotá, sin costo alguno, es decir, exento de multas, cuota de compensación y gastos de elaboración y ii) Notificarle al accionante todos los actos que se expidan en cumplimiento de esta providencia, en la forma prevista en el C.P.A.C.A. Las actuaciones antes descritas deben adelantarlas en el término de 30 días, contados a partir del siguiente a la notificación de esta providencia. (…)” .

ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 2017, R.B.C., en representación de su hijo J.A.G.C., interpuso acción de tutela contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES - FUERZAS MILITARES - DECIMA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“De conformidad con los hechos narrados anteriormente me permito demandar ante ese Juzgado en ACCION DE TUTELA, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DERECHO DE PETICIÓN Y AL MÍNIMO VITAL de mi hijo J.A.G.C. hoy desconocido y vulnerado con una injustificada dilación por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES - FUERZAS MILITARES - DECIMA QUINTA ZONA DE RECLUTACIMIENTO.

Que en virtud de lo anterior de ordene al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - COMANDO GENERAL FUERZAS MILITARES - FUERZAS MILITARES - DECIMA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO , en el sentido de EXONERAR al pago de la cuota de compensación militar de mi hijo J.A.G.C., así como ANULAR la multa impuesta por el C. del Distrito Militar No. 03” .

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. El C. del Distrito Militar 3 de la Décimo Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional profirió la Resolución 719 del 18 de julio de 2017, mediante la cual impuso multa a J.A.G.C. por no haber cumplido su obligación de inscripción, conforme con el literal a) del artículo 42 de la Ley 48 de 1993.

2.2. La madre del actor interpuso recurso de reposición contra la sanción el 2 de agosto de 2017, debido a que no se tuvo en cuenta que su hijo tiene discapacidad motora con parálisis cerebral infantil espástica tipo hemiparesia, según lo certifica la Clínica Orthohand SAS.

2.3. Al momento de la presentación de la solicitud de amparo de tutela no ha sido notificada de ninguna respuesta a su recurso.

2.4. De otro lado, el Ejército Nacional también expidió los recibos de pago 0675945 y 0812070 por concepto de cuota de compensación militar y costos de expedición de la tarjeta militar, a cargo de J.A.G.C..

2.5. La madre del actor solicitó la exoneración del pago de los recibos y la multa impuesta en la Resolución 719 de 2017 mediante escrito del 2 de agosto de 2017.

2.6. Para la fecha de interposición de la demanda de tutela tampoco ha recibido respuesta a esta petición.

3. Fundamentos de la acción

La representante del actor asegura que el Ministerio de Defensa Nacional - Comando General Fuerzas Militares - Fuerzas Militares - Decima Quinta Zona De Reclutamiento vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y mínimo vital. Para sustentar estos cargos afirmó que:

3.1. La Corte Constitucional, en Sentencia T-527 de 2016, concedió el amparo de tutela en un caso en que el Ejército Nacional impuso multa por remiso a personas en condiciones de discapacidad, precedente aplicable al caso concreto.

3.2. Fue desconocido el núcleo esencial del derecho de petición porque no se ha dado ninguna respuesta al actor sobre sus solicitudes y recursos.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Una vez avocado el conocimiento de la presente acción por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 4 de octubre de 2017, se ordenó notificar a las partes (fl. 22).

4.2. El C. General de las Fuerzas Militares informó que el Oficio 02002 del 6 de octubre de 2017, mediante el cual se notifica la existencia del proceso de la referencia, fue remitido por competencia al C. del Ejército Nacional (fl. 38).

4.3. El C. Encargado del Distrito Militar 3 señaló que (fls. 40 a 47):

4.3.1. No fue vulnerado el derecho de petición porque ya fue proferida respuesta con la Resolución 934 del 25 de septiembre de 2017, en el que se le manifestó al actor que la sanción no podía ser revocada porque no fueron acreditados motivos que justificaran el incumplimiento de la obligación de realizar la inscripción, y que no procedía la exoneración del cobro de la cuota de compensación militar ni de los derechos de impresión y laminación porque la discapacidad no es absoluta y permanente.

4.3.2. La representante del actor no demostró ninguna vulneración de su derecho al mínimo vital.

4.3.3. Tampoco fue vulnerado el derecho al debido proceso debido a que el recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 963 del 25 de septiembre de 2017, en donde se señaló que no existe fundamento jurídico que justifique la no inscripción de J.A.G.C. dentro del término establecido puesto que su disminución de capacidad no tiene la calidad de absoluta y permanente.

4.4. El Director de Reclutamiento del Ejército Nacional manifestó que (fls. 59 a 61):

4.4.1. El oficio de notificación de la tutela de la referencia fue remitida por competencia, conforme con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.

4.4.2. Según el Sistema de Reclutamiento FENIX, J.A.G.C. figura con estado “EN LIQUIDACIÓN - CON RECIBO con multa de inscripción” en el Distrito Militar 3 de la Décima Quinta Zona de Reclutamiento.

4.4.3. La competencia para liquidar, imponer multas y expedir libretas militares corresponde a las zonas y distritos militares, por lo que esa dependencia carece de legitimación en la causa por pasiva.

4.4.4. En caso de que la persona acredite su patología será exento de cualquier pago, pero para hacerlo debe adelantar el trámite correspondiente ante el Distrito militar 3.

5. Providencia impugnada

Mediante providencia del 19 de octubre de 2017, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el amparo de tutela Para sustentar esa decisión, consideró que (fls. 64 a 71):

5.1. No hubo vulneración del derecho de petición del actor por cuanto que su recurso de reposición fue resuelto mediante la Resolución 963 de 2017, proferida por el C. del Distrito Militar 3.

5.2. De acuerdo con la Sentencia T-527 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, la población discapacitada cuenta con una protección especial y, por tanto, no están obligados a prestar servicio militar obligatorio ni pagar la cuota de compensación militar.

5.3. Por lo anterior, sí fueron vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital por cuanto que la autoridad no tuvo en cuenta el diagnóstico indicado en la historia clínica de J.A.G.C. al momento de resolver el recurso administrativo, según la cual se encuentra incapacitado para laborar de forma independiente.

6. Impugnación

El C. del Distrito Militar 3 impugnóla anterior decisión señalando que (fls. 97 a 101):

6.1. Las leyes 48 de 1993 y 1184 de 2008, que fueron el sustento de la sentencia de primera instancia, actualmente están subrogadas por la Ley 1861 de 2017.

6.2. El literal a) del parágrafo del artículo 26 de la nueva regulación prevé que están exonerados del pago de la cuota de compensación militar las personas en situación de discapacidad con afecciones permanentes graves e incapacitantes no susceptibles de recuperación, situación no cumplida por el actor.

6.3. Adicionalmente, la condición de discapacidad del actor no lo exime del pago de las sanciones ni del pago de los derechos de impresión y laminación.

6.4. La Sentencia de Tutela 527 de 2016 proferida por la Corte Constitucional y citada por el fallo de primera instancia no es un precedente aplicable al caso concreto.

7. Cumplimiento del fallo de primera instancia

El C. del Distrito Militar 3, mediante escrito del 2 de noviembre de 2017, allegó copia de la Resolución 1011 del día 1 del mismo mes y año, mediante el cual anuló los recibos 1503167368 y 153167367 del 18 de julio de 2017 expedidos a cargo de J.A.G.C., y ordenó expedirle libreta militar sin costo alguno en cumplimiento de la sentencia de primera instancia.

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