Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02252-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352729

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-02252-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 8 de Noviembre de 2017

Fecha08 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-02252-00(AC)

Actor: C.L.C.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Decide la Sala la acción de tutela instaurada por la señora C.L.C.S., de acuerdo con el numeral 2° del artículo del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

El 31 de agosto de 2017, la señora C.L.C.S., por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“- Tutelar los derechos fundamentales vulnerados al actor por las entidades judiciales demandadas.

- DEJAR sin efectos el auto de fecha 16 de febrero de 2017 proferid o por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca M.P. (…) en el proceso radicación 2015-00216-01.

-Como consecuencia de lo anterior, se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA M.P. (…), profiera una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos que considere su despacho en la sentencia de tutela, en procura de los derechos fundamentales del actor” (fl. 181).

2. Hechos

Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La accionante participó en una convocatoria pública en el Departamento del Valle del Cauca, para el empleo de Técnico Operativo, Código 314, Grado 3. De las diecinueve (19) vacantes ofertadas, ocupó el puesto quince (15), tal como se indica en la Resolución No. 1079 del 24 de marzo de 2011, acto administrativo por el que se conformó la lista de elegibles.

2.2. Al no ser nombrada en periodo de prueba, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó al Departamento del Valle del Cauca con el fin de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados por omitir su nombramiento en dicha condición, en el empleo para el que concursó y donde quedó en lista de elegibles.

2.3. El Juzgado Quince Administrativo de Cali, en auto del 10 de agosto de 2015, resolvió rechazar de plano la demanda por caducidad.

2.3.1. Sostuvo que la accionante el 13 de junio de 2011 solicitó al Gobernador del Valle ser nombrada en periodo de prueba al cargo en el que concursó y salió elegida, e igualmente que el 1º de junio de 2011 dirigió petición a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC -, con el fin de que fuera resuelta su situación de nombramiento.

Que mediante Oficio del 4 de enero de 2012 suscrito por el Coordinador del Grupo de Trabajo de Talento Humano de la Secretaria de Educación del Departamento del Valle del C., se le comunicó a la actora que no tenían disponibilidad legal para nombrar en periodo de prueba a ninguno de los elegibles dentro del proceso de convocatoria en el Municipio de Santiago de Cali, de tal manera que a juicio del juzgado, era esta fecha - 4 de enero de 2012 -, la que debía tenerse en cuenta para contabilizar el término de caducidad, ya que desde ese momento se le había causado el presunto daño o perjuicio.

2.3.2. En ese orden, dijo que la señora C.L.C.S. había presentado la solicitud ante la Procuraduría el 25 de marzo de 2015, de tal manera que para ese momento ya estaba vencido el término para interponer la demanda respectiva.

2.4. La decisión fue apelada ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en providencia del 16 de febrero de 2017, confirmó la decisión de primera instancia.

2.4.1. Explicó el tribunal que la accionante interpuso acción de tutela con el fin de que se diera respuesta a la solicitud que había elevado para ser nombrada en periodo de prueba y que, en consecuencia, se ordenó al Gobernador del Valle del Cauca dar respuesta de fondo a la petición, lo cual ocurrió el 4 de enero de 2012.

Sin embargo, relató que la actora propuso incidente de desacato, el cual fue resuelto en el sentido de sancionar al gobernador con arresto y multa. Sin embargo, la decisión fue conocida por el tribunal en segunda instancia quien mediante providencia del 1º de junio de 2012, decidió revocar la sanción y considerar que se configuraba un hecho superado.

2.4.2. En ese orden de ideas, para el tribunal, la fecha a tener en cuenta para contabilizar el término de caducidad era a partir de la ejecutoria de la providencia que revocó la sanción por desacato impuesta, lo cual ocurrió el 7 de junio de 2012.

En síntesis, dijo que la señora C.L. contaba con un plazo de dos (2) años contados a partir del 8 de junio de 2012 hasta el 8 de junio de 2014, pero que la demanda había sido radicada el 30 de junio de 2016, es decir que el medio de control se encontraba caducado.

Que no podría siquiera entenderse que se había suspendido el término de caducidad, pues que la actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 25 de marzo de 2015, esto es, más de nueve (9) meses después de haberse estructurado este fenómeno.

3. Fundamentos de la acción

Propuso la existencia de un defecto sustantivo, pues a su juicio, el tribunal aplicó el término de caducidad de la acción de reparación directa establecido en el artículo 164, numeral 2º del C.P.A.C.A. “sin acudir a principios constitucionales y sin valorar las pruebas que obran en el expediente, donde se puede palpar que el Departamento del Valle del Cauca incurrió en omisión de un deber legal, cuando dejó de cumplir las obligaciones determinadas en el artículo 10 del Acuerdo 150 de 2010, donde la vigencia de la lista de mi poderdante perdía vigencia al os dos (2) años (Resolución No. 1079 del 24 de marzo de 2011 - cobró firmeza el día 15 de abril de 2011 -, adquiriendo después de este período la calidad de perjudicado para acudir a la instancia jurisdiccional” (fl. 178).

Dijo que la Resolución No. 1079 del 24 de marzo de 2011 (lista de elegibles), se encontraba vigente para el momento de los hechos del cual se reclama el daño en la demanda, donde se establecían los términos y condiciones para ser nombrada en periodo de prueba y en ese orden, sostuvo que la entidad contaba con dos (2) años para efectuar dicho nombramiento.

Señaló que la orden de nombrar en periodo de prueba al actor es un acto de la administración, que debe hacer en cumplimiento a las reglas del concurso público.

Que la actuación material de ejecutar ese acto es una operación administrativa que de no producirse, hace que el aspirante pierda la oportunidad de ingresar al empleo y en ese caso deriva en un perjuicio que debe ser resarcido.

De este modo, concluyó que lo que genera el daño no es el acto que niega su nombramiento en periodo de prueba, sino el no ser nombrado durante la vigencia de la lista de elegibles que es de dos (2) años.

Que de no ser así, la entidad demandada podía alegar culpa exclusiva de la víctima, al concluir que en el término de vigencia de la lista de elegibles no inició ninguna actuación para su nombramiento en periodo de prueba. Sin embargo, precisó que en el expediente había prueba de las peticiones que interpuso, de la acción de tutela que igualmente instauró y que la administración evadió todo, hasta el incidente de desacato argumentando que no había querido aceptar el nombramiento en otro municipio y que, lo cierto es que todo finaliza con el Oficio del 5 de agosto de 2013, cuando el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca contesta su petición, negando el nombramiento en periodo de prueba.

Además indicó en relación con el Oficio del 4 de enero de 2012, que el argumento es que comunicación le da a conocer que no sería nombrada en periodo de prueba, pero que en realidad es un oficio que no se analizó en conjunto con las demás pruebas que se aportaron con la demanda.

Concluyó entonces que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de su no nombramiento en periodo de prueba durante la vigencia de la lista de elegibles que es de dos (2) años.

Dice que no puede contabilizarse el término de caducidad desde que le fue negado el nombramiento en periodo de prueba, ya que la fuente que dio origen al daño es no haber sido nombrada dentro del periodo de vigencia de la lista respectiva, la cual culminó el 16 de abril de 2013, fecha que es la que se debe tomar en cuenta para contabilizar el término de caducidad de la acción, que es cuando se adquiere la calidad de perjudicado por la omisión de un deber legal de la administración.

Concluyó que la lista de elegibles cobró firmeza el 15 de abril de 2011, estuvo vigente hasta el 16 de abril de 2013, se presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 25 de marzo de 2015, esto es, faltando 11 días para que caducara la acción, esta se declaró fallida el 23 de junio de 2015 y, la demanda fue presentada el 30 de junio del presente año, esto es, dentro del término de ley.

4. Trámite impartido e intervenciones

4.1. Mediante auto del 6 de septiembre de 2017, se admitió la presente acción, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se dispuso vincular al Juzgado Quince Administrativo Oral de Cali, al Departamento del Valle del Cauca e igualmente se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fl. 185).

4.2. El Departamento del Valle del Cauca, por conducto del Jefe de la Oficina Jurídica, manifestó que no se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en los términos que ha señalado la Corte Constitucional.

Precisó que la controversia que se plantea es un asunto que debe ser atendido por la justicia ordinaria, pues que la acción de tutela es de naturaleza subsidiaria.

Dijo que no se cumple con el requisito de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR