Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352741

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01196-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01196-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE IPIALES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO

La Sala decide la impugnación presentada por el municipio de Ipiales en contra de la sentencia de 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, que negó la solicitud de amparo incoada en contra del Tribunal Administrativo de N..

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

El municipio de Ipiales solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, los cuales estima le fueron vulnerados por el Tribunal Administrativo de N., al proferir los autos de 11 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017, a través de los cuales se tuvo por no contestada en término la demanda presentada por la Sociedad Inversiones Obando Reyes LTDA.

El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Refiere que el Tribunal Administrativo de N., mediante auto del 27 de julio de 2016, admitió la demanda de controversias contractuales presentada por la Sociedad Inversiones Obando Reyes LTDA en contra del municipio de Ipiales.

Señala que el Tribunal dispuso notificar personalmente la admisión de la demanda al Representante Legal del municipio de Ipiales, N., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 197 y 199 del C.P.A.C.A.

Manifiesta que se remitió comunicación electrónica al correo contactenos@ipiales-nariño.gov.co, el 2 de agosto de 2016, con la providencia que admitió la demanda adjunta al mismo.

Expresa que el mensaje fue recibido en la misma fecha en el buzón de la entidad, el cual se encontraba a cargo del profesional de la oficina de sistemas y tecnologías de la información, y fue remitido sin abrirlo el 3 de agosto de 2016 a la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Municipal de Ipiales.

Menciona que el 3 de agosto de 2016 el mensaje fue abierto en la Oficina Asesora Jurídica, y agrega que por tanto solo tuvo acceso al mensaje en esa fecha.

Indica que el Tribunal Administrativo de N. sin encontrar acreditado que el demandado tuvo acceso al mensaje electrónico, inició la contabilización del término de traslado a partir del 3 de agosto hasta el 20 de octubre de 2016 y, por tanto, efectuó una interpretación errada del inciso cuarto del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 612 del Código General del Proceso.

Sostiene que el municipio de Ipiales presentó contestación de la demanda el 21 de octubre de 2017, la cual fue inadmitida en auto de 11 de noviembre de 2016, por el Tribunal Administrativo de N., luego de considerarla extemporánea, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la providencia antes mencionada.

Señala que mediante providencia de 8 de febrero de 2017, el Tribunal Administrativo de N. confirmó la decisión objeto de reposición y negó por improcedente el recurso de alzada.

II. PRETENSIONES

La entidad accionante señala como pretensiones de la acción de tutela las siguientes:

“1. Ordenar como medida provisional, la suspensión del proceso 2016 - 295 - controversias contractuales - que cursa en el Tribunal Administrativo de N., mientras se resuelve el trámite de la presente acción constitucional .

2. Amparar el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 superior a favor del Municipio de Ipiales, lesionado con la decisión mediante la cual, el tribunal accionado tuvo por no contestada la demanda.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 15 de mayo de 2017, la Consejera Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda incoada por el municipio de Ipiales en contra del Tribunal Administrativo de N., ordenó notificar esta decisión a la autoridad judicial accionada, a fin de que rindiera informe y allegara las pruebas que considerara pertinentes; así mismo resolvió negar la medida provisional solicitada por el actor.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS

IV. 1 . Intervención del Tribunal Administrativo de N..

El doctor Á.M.C., Magistrado de la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de N., solicitó se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no existe vulneración de los derechos fundamentales planteados por el municipio de Ipiales.

Señala que en la actuación se observaron todas las garantías legales y constitucionales, al momento de emitir la decisión de admitir, notificar y surtir el correspondiente traslado de la contestación de la demanda.

Considera que los aspectos...

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