Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352753

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-01660-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Noviembre de 2017

Fecha03 Noviembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-01660-01(AC)

Actor: M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la accionante en contra de la sentencia de 23 de agosto de 2017, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado y mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

LA SOLICITUD

La señora M.R., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, sin precisar ninguno en especial, pero afirmó que se configuró una vulneración de los mismo que la atribuyó a la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali por cuanto, a su juicio, el citado despacho judicial incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y de error inducido, al negar por improcedente el amparo solicitado, decisión confirmada en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 17 de mayo de 2017.

LOS HECHOS

De conformidad con lo expuesto en la demanda de amparo, los hechos que la fundamentan se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

II.1. La señora M.R. considera que mediante la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali, ese despacho judicial le vulneró sus derechos fundamentales, al negarle la solicitud de amparo constitucional que presentó en contra de la Empresa Gases de Occidente de Cali S.A. E.S.P. y de La Nación - Ministerio de Minas y Energía.

II.2. Sostiene que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito Judicial de Cali incurrió en un defecto sustantivo en el fallo de tutela de 29 de marzo de 2017, porque desconoció normas de rango legal aplicables para la resolución de la controversia, y no tuvo en cuenta el precedente judicial en el que se resalta que el goce efectivo de los servicios públicos domiciliarios es un deber y un derecho conexo con los derechos fundamentales.

II.3. En criterio de la accionante, el referido despacho judicial también incurrió en un defecto fáctico en el fallo de tutela de 29 de marzo de 2017, porque desconoció puntuales aspectos relacionados con el soporte de los hechos del proceso, consistentes en la omisión, decreto, práctica e indebida valoración de las pruebas, en tanto pasó por alto que la Empresa Gases de Occidente nunca desató los recursos interpuestos pese a conocer de la existencia de quejas en la Superintendencia de Servicios Públicos y en la CREG. Así mismo desatendió que, por mandato de la Ley 142 de 1994, no se le pueden cortar los servicios al predio que tiene reclamos o quejas pendientes de decidir.

II.4. Plantea una controversia relacionada con: i) la antigüedad en la prestación del servicio de gas, ii) la improcedencia de la revisión periódica en los predios donde el servicio de gas se encuentra inactivo, iii) la suspensión del servicio de gas desde el mes de febrero de 2010 hasta el mes de agosto de 2016 por causas distintas a la mora o el incumplimiento; y iv) la falta de notificación de la posible revisión periódica pues la correspondencia enviada no guarda relación con un requerimiento sino que, en su criterio, constituye una amenaza de suspensión del servicio, so pretexto de que se está impidiendo que se efectúe la aludida revisión periódica.

LAS PRETENSIONES

La accionante fijó sus pretensiones así:

“[…] Se solicita por todo lo expuesto muy bien sustentado que se declare la nulidad de lo actuado por no estar ajustado a derecho […]”

I V. TRÁMITE DE LA TUTELA

La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado sustanciador, mantuvo en Secretaría la demanda de tutela para que la accionante precisara los derechos fundamentales que estima conculcados y concretara los hechos relevantes que contextualizan el asunto objeto del debate.

La accionante informó mediante escrito posterior que el juez administrativo que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia, transgredió “[…] el artículo 237 de la Constitución Nacional y de (sic) lo previsto en el artículo 11-13-34-36-39 y 44 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, toda vez que se negó a vincular al trámite al Ministerio de Minas y Energía […]”. También manifestó que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en un defecto fáctico al desatender las pruebas allegadas al expediente e incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial.

Con fundamento en lo anterior, el magistrado sustanciador, mediante auto de 14 de julio de 2017, admitió la acción de tutela y ordenó ponerla en conocimiento: i) de los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y ii) del Juez 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, en calidad de demandados. Igualmente ordenó notificar: iii) al Ministro de Minas y Energía, iv) al Gobernador de Antioquia, v) a la Secretaría de Minas del Departamento de Antioquia y vi) al representante de la empresa Gases de Occidente S.A. E.S.P.- A todos les concedió el término de tres días para la presentación de los informes de respuesta a la demanda de tutela.

V. ACTUACIONES DE LAS AUTORIDADES Y PERSONAS TANTO DEMANDADAS COMO VINCULADAS AL PROCESO

V.1 . La Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia

La Secretaria de Minas del Departamento de Antioquia informó que las competencias que recaen en dicha secretaría se circunscriben a la tramitación, suscripción y otorgamiento de títulos mineros, así como a la fiscalización de las obligaciones que se deriven de aquellos, dentro del ámbito territorial de la jurisdicción del departamento de Antioquia y los hechos originarios de la acción de tutela tienen ocurrencia en la ciudad de Cali, departamento de Valle del Cauca.

Precisó que, acorde con la Resolución número 40599 de 27 de mayo de 2015, por medio de la cual se adopta el glosario técnico y según la definición que aquel contiene respecto de lo que ha de entenderse por minerales, lo atinente al suministro y a la eventual suspensión del gas domiciliario no es competencia de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, por cuanto el gas no es considerado un mineral.

V.2. La Nación - Ministerio de Minas y Energía

El Ministerio de Minas y Energía, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a la “[…] pretensión relacionada con el fallo emitido por el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali, confirmado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, puesto que el Ministerio de Minas y Energía no ha amenazado y mucho menos violado derecho fundamental alguno, además no es de su competencia manifestarse al respecto […]”.

Resaltó que tiene asignada únicamente la función de establecer políticas generales en materia de gas, mas no la tarea de controlar las actuaciones particulares que en ejercicio de sus funciones desarrollan las empresas prestadoras de servicios públicos, para lo cual el legislador creó a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Al efecto planteó la falta de legitimación en causa por pasiva del ministerio y la improcedencia de la acción de tutela porque no se presenta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ni mucho menos se configura la existencia de dicho perjuicio.

V.3. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali

La secretaria del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali informó que el expediente de la acción de tutela objeto de la inconformidad del accionante fue enviado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sin embargó, remitió copia de la sentencia de tutela proferida en primera instancia.

V.4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Juzgado 15 Administrativo Oral del Circuito de Cali y la Gobernación de Antioquia, guardaron silencio.

V I. EL FALLO IMPUGNADO

Mediante la sentencia proferida el 23 de agosto de 2017, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional presentada por la señora M.R..

La Sección Quinta, adoptó tal decisión en razón a que en el presente caso los reparos de la actora se dirigen en contra de las sentencias de tutela de primera y segunda instancia, proferidas el 29 de marzo de 2017 y el 17 de mayo de 2017, respectivamente, por medio de las cuales las autoridades judiciales demandadas resolvieron desfavorablemente sus pretensiones.

En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela en contra de fallos proferidos en el marco de una solicitud de amparo iusfundamental, determinó que la presente demanda comparte identidad procesal con el asunto cuyo trámite constitucional dio lugar a las sentencias cuestionadas, toda vez que el debate planteado en esa oportunidad consiste en advertir, nuevamente, las irregularidades en las que al parecer incurrió la empresa Gases de Occidente S.A. E.S.P., al disponer la suspensión del servicio de gas en los predios de la demandante, anomalías que, en su criterio, resultan lesivas de sus derechos fundamentales.

Planteó que si bien en el escrito de subsanación de la petición de amparo la demandante advirtió una irregularidad en el trámite de la acción de tutela, por la presunta falta de vinculación del Ministerio de Minas y Energía, ello no encuentra respaldo en el plenario, porque en la sentencia de primer grado se relacionó la contestación allegada por ese mismo ministerio, lo que da cuenta de su participación en el trámite de la acción de tutela.

Destacó que tampoco se aprecia que las sentencias de tutela objeto de inconformidad hayan sido el producto de una situación fraudulenta, sin que la actora tampoco...

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