Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352761

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00144-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Octubre de 2017

Fecha30 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2017).

Radicación número : 11001-03-26-000-2017-00144-00 (60093)

Actor: L.X.R. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA Y OTROS

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACION DIRECTA (AUTO)

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta por la apoderada de la señora L.X.R.G. y otra contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía- Corporación Autónoma de Boyacá - Departamento de Boyacá - Municipio de Iza - Agencia Nacional de Minería - L.S.R. y P.S.A.C., en ejercicio de la pretensión de reparación directa.

ANTECEDENTES

1.- En escrito de demanda de 27 de septiembre de 2017, la señora L.X.R. y su hija menor por medio de apoderada judicial en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare administrativamente responsable a la Nación - Ministerio de Minas y Energía - Corporación Autónoma de Boyacá - Departamento de Boyacá - Municipio de Iza - Agencia Nacional de Minería - L.S.R. y P.S.A.C., por los hechos ocurridos el día 27 de julio de 2015, en donde falleció el señor J.A.F.C. en la mina “Los Pinos” en el desempeño de sus labores como minero picador de profesión.

La mina anteriormente mencionada, según lo manifiesta la parte actora, era explotada económicamente por los señores L.S.R. y P.S.A.C., los cuales no contaban con título minero, ni con licencia ambiental que les permitiera explotar económicamente el terreno.

Adicionalmente, dejan claro en la demanda que los demandados omitieron sus deberes legales y que hubo una falla en el servicio por parte de las mismas.

2.- Con el escrito de demanda se allegó: i) Poder otorgado a la abogada M.A.A.A., ii) Los documentos aducidos en la demanda como pruebas, iii) Se adjuntaron copia de la demanda y sus anexos para traslados a demandados y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica, iv) Cd para el despacho y demandadas PDF de la demanda y sus anexos, v) Copia simple de la demanda para el archivo.

CONSIDERACIONES

1.- Competencia sobre asuntos mineros en única instancia

Sea lo primero advertir que la regulación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA - Ley 1437 de 2011- guardó silencio respecto de las reglas de competencia que deben regir los denominados asuntos mineros, pues, basta comparar la regulación del derogado Decreto 01 de 1984, en el artículo 128.6 cuando prescribía que esta Corporación conocería privativamente de “los que se promuevan sobre asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada…”, disposición que no encuentra par en el nuevo artículo 149 del CPACA.

Pese a lo anterior, también se advierte que esta misma normativa estableció en el artículo 104 una regla amplia en lo que concierne a los asuntos respecto de los cuales esta jurisdicción puede conocer, no sólo comprendiendo los detallados en dicho Código sino reconociendo su competencia para los comprendidos en la Constitución así como en las leyes especiales:

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 104. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrados las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.”

Dicho esto, debe señalarse, entonces, que es aparente la antinomia que puede trabarse entre el artículo 149 del CPACA (relativo a la competencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en única instancia) y el 295 de la Ley 685 de 2001, que alude a la competencia en única instancia del Consejo de Estado para conocer “de las acciones que se promuevan sobre asuntos mineros” en donde intervengan la Nación o una entidad estatal nacional, con exclusión de aquellas que versen sobre controversias contractuales.

En efecto, aunque es cierto que el artículo 149 del CPACA guardó silencio sobre...

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