Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352797

Sentencia nº 52001-23-33-000-2017-00136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017

Fecha20 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 52001-23-33-000-2017-00136-01(AC)

Actor: N.F.O.E.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - SALA ADMINISTRATIVA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NARIÑO - SALA ADMINISTRATIVA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora N.F.O.E. en contra de la sentencia proferida el 3 de abril de 2017, por la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual se negó la solicitud de amparo incoada en contra de las Salas Administrativas del Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora N.F.O.E. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, “a la participación y el acceso a los cargos públicos”, así como de los principios de confianza legítima y legalidad, los cuales estima le fueron vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en tanto que en el marco del concurso de méritos convocado por el Acuerdo nro. 0189 de 28 de noviembre de 2013, se dispuso la provisión del cargo de Profesional Universitario grado 16 que viene desempeñando desde el 1° de diciembre de 2015 en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, y el cual había sido creado mediante Acuerdo PSAA15-10402 de 29 de noviembre de 2015, es decir, con posterioridad a la convocatoria del concurso anteriormente referido.

La accionante fundamenta la solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Expresa que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo nro. PSAA13-10001 de 7 de octubre de 2013, dispuso que las Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura habrían de convocar a concurso de méritos para proveer los cargos de la Rama Judicial.

Alude que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo nro. 0189 de 28 de noviembre de 2013, instruyó el proceso de selección y de convocatoria para que mediante concurso de méritos se proveyeran los cargos de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, que para esa época se encontraban vacantes.

Señala que, posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió Acuerdo nro. PSAA15-10402 de 29 de octubre de 2015, [p]or el cual se crean con carácter permanente; trasladan y transforman unos despachos judiciales y cargos en todo el territorio nacional”.

Menciona que el numeral 26 del artículo 93 del Acuerdo anteriormente señalado dispuso la creación de un (1) cargo de Profesional Universitario grado 16 y dos (2) de Sustanciador para cada uno de los Juzgados Administrativos de la ciudad de Pasto.

En consecuencia, manifiesta que la Juez Séptima Administrativa del Circuito de Pasto, mediante Resolución nro. 033 de 1° de diciembre de 2015, la nombró en el nuevo cargo de Profesional Universitaria en provisionalidad, tomando posesión del mismo en la fecha referida.

Finalmente, indica que a través de “una publicación”, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, con el objeto de conformar las listas de candidatos para la provisión de los cargos del concurso de méritos convocado por el Acuerdo 0189, señaló la existencia de la vacante para el empleo de Profesional Universitario del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, sin tener en cuenta que para la época en que se convocó el concurso -año 2013- la plaza que ahora se pretende proveer no existía, en tanto que se creó en el año 2015.

La señora O.E. expone, como fundamento de su inconformidad, que los cargos que se crearon mediante el Acuerdo nro. PSAA15-10402 de 2015 -dentro de los cuales se encuentra el de Profesional Universitario grado 16, que desempeña en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto-, no fueron ofertados ni publicados como vacante definitiva en el Acuerdo de la Convocatoria nro. 0189 de 2013, motivo por el cual no debe ser provisto con el Registro de E. que se conforme como resultado del señalado concurso de méritos, sino que debe ser ofertado mediante una nueva convocatoria correspondiente a un concurso de méritos distinto del iniciado en el año 2013.

II. PRETENSIONES

La accionante señala como pretensiones de la acción de tutela las siguientes:

PRIMERA: Que se TUTELEN en mi favor los derechos al debido proceso, al trabajo y los principios de confianza legítima y legalidad.

SEGUNDA: En consecuencia, ORDENAR la suspensión de la provisión del cargo de Profesional Universitario en el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Pasto, anunciado como vacante por la accionada, hasta tanto no se realice la convocatoria y posterior concurso de méritos para proveer la señalada plaza, de tal forma que se respeten las garantías constitucionales y legales pertinentes.

TERCERA: Se prevenga a las entidades accionadas para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones similares a la discutida.

CUARTA: Que las entidades accionadas serán responsables en forma personal del cumplimiento exacto y oportuno de dicha decisión bajo el apremio de sanciones previstas por los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991”.

III. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 21 de marzo de 2017, la Magistrada sustanciadora de la Sala de Decisión del Sistema Oral del Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda incoada por la señora N.F.O.E. en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ydela Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño,y ordenó notificar esta decisión a las autoridades accionadas, a fin de que, dentro del término de dos días, contestaran la solicitud de amparo y rindieran los informes que fueran del caso.

Mediante sendos memoriales allegados el 30 de marzo de 2017, los señores: S.C.B.R., M.P.S., Marino Coral Argoty, M.N.G.M. y G.C.A.M.; así como la señora A.M.S.S., manifestaron que, habida cuenta de encontrarse en las mismas circunstancias de la señora O.E., ostentan un interés legítimo en el resultado del proceso de la referencia, motivo por el cual solicitaron que se les vinculara al mismo mediante el reconocimiento de la calidad de coadyuvantes de las pretensiones formuladas por la parte actora, y que se les hicieran extensivos los efectos de la respetiva sentencia. El Despacho sustanciador, al advertir que los cargos formulados en las solicitudes de coadyuvancia guardan relación con la acción de tutela y que no se observó que la intención de los terceros intervinientes fuera la de formular pretensiones independientes, mediante auto de la misma fecha, dispuso aceptar las solicitudes mencionadas.

IV. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Y DE LOS COADYUVANTES

IV. 1. Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura

La Directora de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, en primera medida, solicita que se le desvincule de la acción constitucional de la referencia, en tanto que su competencia respecto de los concursos de méritos adelantados por los Consejos Seccionales de la Judicatura se limita a coordinar las actividades que se requieran para dar cumplimiento a los mismos. De otro lado, suplicó que se niegue por improcedente el amparo solicitado, al considerar que la accionante cuenta con el medio de control de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como mecanismo judicial expedito para atacar los actos administrativos que cuestiona y, además, no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.

Finalmente, indicó que en virtud de la Ley 270 de 7 de marzo de 1996, los procesos de selección no se realizan para un número específico de cargos, sino para todos los cargos que respondan a su misma denominación y categoría dentro de la estructura administrativa de la Rama Judicial, ya sea porque existen antes, después, durante la convocatoria o dentro del término de vigencia de los registros de elegibles.

IV. 2. Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Judicial de Pasto

La Juez Séptima Administrativa del Circuito Judicial de Pasto precisa que, a la fecha de presentación extemporánea de su informe, no recibió por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño algún listado para proveer en propiedad el cargo de Profesional Universitario grado 16, vacante en ese Despacho y actualmente ocupado por la señora O.E..

Adicionalmente, indica que mediante Circular nro. 067 de 9 de noviembre de 2016, la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño solicitó a los Jueces y Magistrados de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa, la actualización y reporte inmediato de la información de vacantes definitivas, a efectos de garantizar los derechos de carrera de todos los participantes del concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria nro. 3 para proveer los cargos de empleados de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Pasto y Mocoa.

Indicó que, en atención a dicho requerimiento, ese Despacho, mediante Oficio nro. 1116 de 15 de noviembre de 2016, se informó que (…) existen tres (3) vacantes definitivas, correspondientes a dos (2) cargos de sustanciador y uno (1) de profesional universitario grado 16, creados mediante acuerdo N°. PSAA 15-10402 del 29 de octubre de 2015”.

Por...

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