Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703352801

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00001-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 20 de Octubre de 2017

Fecha20 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00001-01(AC)

Actor: CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y CIVILES - COELCI LTDA

Demandado: TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS DE BOYACÁ Y SANTANDER

La Sala decide la impugnación presentada por la sociedad CONSTRUCCIONES ELÉCTRICAS Y CIVILES - COELCI LTDA, en contra del fallo proferido el 9 de marzo de 2017, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que negó el amparo deprecado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La sociedad Construcciones Eléctricas y Civiles Ltda. (en adelante COELCI), por intermedio de su representante legal, interpuso acción de tutela el 16 de diciembre de 2016 ante la Secretaría General de esta Corporación, con el fin de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al buen nombre y al mínimo vital y móvil, los cuales consideró vulnerados por los Tribunales Administrativos de Boyacá y Santander, con ocasión de la demora en la decisión en decretar la suspensión provisional de actos administrativos acusados dentro de los medios de control de controversias contractuales promovidos por la sociedad accionante, en contra del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional (en adelante el Fondo). Dichos. El proceso que cursa enel Tribunal Administrativo de Boyacá corresponde al radicado núm. 15001- 23-33-000-2016-00827-00 y el que se adelanta en el Tribunal Administrativo de Santander corresponde al radicado núm. 68001-23-33-000-2016-01331-00.

II. HECHOS

La sociedad accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional, en los siguientes hechos:

II.1. El treinta 30 de diciembre de 2013, el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional suscribió los contratos de obra números 278-3 y 279-3 con la sociedad COELCI Ltda., cuyo objeto era la construcción, ampliación y adecuación de estaciones, subestaciones y centros de atención inmediata - CAI de la Policía Nacional, en los municipios de Guapotá (Santander) y Buenavista (Boyacá).

II.2. Los contratos fueron suscritos el mismo día con identidad de partes y similar objeto, solo que la construcción de las estaciones de policía correspondía el primero de ellos al municipio de Guapotá (Santander) y el segundo, al municipio de Buenavista (Boyacá).

II.3. En el desarrollo de la ejecución de los citados contratos, se presentaron según la parte accionante, inconvenientes no atribuibles a la sociedad COELCI y i al Fondo, tales como fallas en los diseños de las obras, retrasos en la entrega de los mismo con las correspondientes correcciones, imprevistos por emergencias causadas por fenómenos ambientales, requerimientos de mayor cantidad de obra, prórrogas contractuales, solicitudes de suspensión de los contratos, balances de actas menores etc.; situaciones con base en las cuales el Fondo contratante inició las respectivas actuaciones administrativas tendientes a declarar un eventual incumplimiento contractual a la sociedad COELCI Ltda.

II.4. Durante en los trámites administrativos (acta de audiencia debido proceso) derivados de la situación anterior, las sociedad COELCI demostró que había cumplido con el 100% de sus obligaciones; no obstante, el Fondo expidió las resoluciones números 00039 y 00051 con fechas 3 y 9 de febrero de 2015, respectivamente, por medio de las cuales declaró el incumplimiento parcial de los contratos de obra números 278-3 y 279-3 antes referenciados, actos administrativos en contra de los cuales la parte accionante interpuso recursos de reposición; siendo confirmadas a través de las resoluciones números 00043 y 00109 de 5 y 9 de marzo de 2015, respectivamente.

II.5. Con la expedición de las citadas resoluciones, que la sociedad accionante las considera que están afectadas por vicios de nulidad, a la sociedad COELCI Ltda. se le está causando un perjuicio irremediable, en el entendido de que, con la ejecutoriedad de dichos actos administrativos, la sociedad contratante figura con una inhabilidad por incumplimiento contractual por el término de 3 años dentro del Registro de Proponentes; razón por la cual no puede contratar con entidades del Estado.

II.6. Por lo anterior, la sociedad COELCI Ltda. interpuso demandas en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra de tales resoluciones con la pretensión de que fueran anuladas, demandas que fueron asignadas así: al Tribunal Administrativo de Santander frente al contrato de obra para la construcción de la Estación de Policía de Guapotá (Santander) bajo el radicado 68001-23-33-000-2016-01331-00, y al Tribunal Administrativo de Boyacá respecto de la construcción de la Estación de Policía de Buenavista (Boyacá), con el radicado 15001-23-33-000-2016-00827 -00.

III. PRETENSIONES

Las pretensiones consignadas en la demanda de tutela fueron las siguientes:

" […] 1 . Que se amparen los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , DERECHO DE DEFENSA Y CONTRADICCIÓN (Art. 29 CN), DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD (Art. 13 CN), AL BUEN NOMBRE (Art . 15 CN) y DERECHO AL MÍNIMO VITAL Y MOVIL (sic) (Art. 53 CN) este último en conexidad con los derechos fundamentales anteriormente mencionados , en cabeza de COELCI LTDA (sic) identificada con NIT. No . 800092661-4.

2 . Que como consecuencia de la declaración anterior se ordene a las entidades accionadas que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al amparo de los derechos aquí peticionados , se tomen las medidas pertinentes a fin se (sic) protejan los derechos fundamentales de la parte actora, y se cese en su vulneración .

3. Que como consecuencia del amparo anterior , y como mecanismo transitorio para su protección , se ordene a las Corporaciones Judiciales accionadas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACA (sic) , que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al Fallo de Tutela , decreten la suspensión de los actos administrativos :

a) Resolución 00051 del 09 de Febrero de 2015 a través de la cual se declaró el incumplimiento del Contrato de Obra Pública No . 278-3 de 2013 , ítem 03 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria ,

b) Resolución 00109 del 09 de Marzo de 2015 expedida por el FONDO ROTATORIO DE LA POLICIA (sic) NACIONAL , mediante la cual se resolvió un Recurso de Reposición respecto del acto administrativo Resolución 00051 del 09 de Febrero de 2015.

c) Resolución 00039 del 03 de Febrero de 2015 a través de la cual se declaró el incumplimiento del Contrato de Obra Pública No . 278 - 3 de 2013 y se hizo efectiva la cláusula penal pecuniaria .

d) Resolución 00043 de 05 de Febre r o de 2015 expedida por el FONDO ROTATORIO DE LA POLlCIA (sic) NACIONAL, mediante la cual se resolvió un Recurso de Reposición respecto del acto administrativo Resolución 00039 del 03 de Febrero de 2015 […]” .

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA

El Magistrado Ponente de la SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO, admitió la demanda de tutela incoada por la sociedadConstrucciones Eléctricas y Civiles Ltda. - COELCI y ordenó notificar esta decisión y ordenó su notificación al representante legal de dicha sociedad y a los Magistrados integrantes del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER y del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ. Igualmente, ordenó comunicar del presente trámite procesal al Director del Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, o su delegado en su condición de tercero interesado en las resultas de la decisión que se tome dentro de la presente acción constitucional. Tanto a las autoridades judiciales accionadas como al tercero, se les solicitó que rindieran los informes que estimaran necesarios sobre los fundamentos de la demanda de tutela admitida..

V. LA INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES ACCIONADAS Y

DE LA ENTIDAD VICULADA AL PROCESO

V.1. Tribunal Administrativo de Boyacá

V.1.1. Mediante escrito radicado e l 7 de febrero de 2017 , el Magistrado sustanciador del medio de control de controversias contractuales con radicado núm. 15001-23-33-000 - 2016 - 00827 - 00 contestó la demanda y solicitó no acceder a las súplicas de la demanda promovida por la sociedad accionante. Para su defensa expresó, entre otras, las siguientes consideraciones:

V.1.1.1. La Corporación judicial en ningún momento ha querido dilatar o abstenerse de dar trámite a la admisión de la demanda y a la medida cautelar de suspensión provisional de los actos acusados, en razón a que ésta fue radicada el 8 de noviembre de 2016, por lo que a la fecha sólo han trascurrido (3) meses desde que se solicitó dicha medida, sin contar el tiempo de vacancia j udicial.

V.1.1.2. Debe destacarse que la falta de trámite de la demanda obedece a la acumulación de trabajo que surgió a raíz de la eliminación de los tribunales de descongestión, en tanto los procesos escriturales tramitados bajo esas medidas fueron trasladados a los despachos permanentes, por lo que el tiempo trascurrido entre la radicación del medio de control hasta el día de hoy no es irracional, si se tiene en cuenta la carga de trabajo del tribunal.

V.1.1.3. Finalmente, puso de presente que tan pronto como llegue el expediente ordinario a la Corporación luego de surtirse el trámite de esta acción, procederá a resolver la petición de medida cautelar de que se trata.

V.2. Tribunal Administrativo de Santander

V.2.1. En memorial radicado 24 de febrero de 2017 , la Magistrada ponente del expediente 6800123330002016-01331 se opuso a las pretens i ones formuladas por la parte accionante en la demanda de tutela, con fundamento en que dicho proceso ingresó al despacho para su adm i sión el 1° de feb r ero del presente año, y mediante auto del día 22 del mismo mes y año, se profirió auto admisorio de la...

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