Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 703356749

Sentencia nº 08001-23-33-000-2017-00230-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 08001-23-33-000-2017-00230-01(AC)

Actor: I.D.S.S. DE CAMARGO Y OTRO

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la señora I.D.S.S.D.C. y el señor L.J.C.L., mediante apoderado, contra la sentencia de 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Escritural, que rechazó por improcedente la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social y a la dignidad, presentada por la señora I.D.S.S.D.C. y el señor L.J.C.L., mediante apoderado, se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

Los accionantes manifestaron en el escrito de tutela radicado el 7 de julio de 2017, qué:

1.1. El 20 de mayo de 1986, el cabo segundo del Ejército E.E.C.S., hijo la señora I.D.S.S.D.C. y del señor L.J.C.L., falleció dentro de las instalaciones del ALOJAMIENTO DE TROPA del Batallón de Infantería No. 14 “Ricaurte” en la Ciudad de B..

1.2. Según la necropsia, fue herido con arma de fuego de la institución militar a manos de uno de sus compañeros, al que se le disparó el arma que manipulaba, hecho que le causó la muerte, momento para el cual contaba con un tiempo de servicio de un año, dos meses y once días.

1.3. El 17 de septiembre de 2015, la señora I.D.S.S.D.C., solicitó copia del expediente prestacional a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional, el cual fue entregado el 19 de octubre de 2015 en 88 folios, firmado por el Coordinador del Archivo General N.A.G. ROJAS, el 6 de noviembre de 2015.

1.4. El 7 de julio de 2016, la señora I.D.S.S.D.C. solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a través de petición radicada No. EXT16-65682 del 15 de julio de 2016 en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa.

1.5. El 7 de octubre de 2016, la Dirección expidió la Resolución No. 4074, en la que alegó que de acuerdo con el artículo 183 del Decreto 89 de 1984, no se consolida el derecho a la pensión de sobrevivientes solicitada, por no cumplir el presupuesto legal del tiempo de servicio.

1.6. El 1º de diciembre de 2016, la señora SÁNCHEZ DE C. interpuso recurso de apelación en contra de la resolución precitada, el cual fue rechazado por improcedente por extemporaneidad en la interposición del mismo.

1.7. Mediante escrito de 13 de enero de 2017, el señor L.J.C.L. radicó petición ante la Dirección de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, la que, mediante Resolución No. 0835 de 2017, también negó lo solicitado.

1.8. Los accionantes se encuentran en delicado estado de salud, así como en una situación socioeconómica inestable, puesto que derivaban su sustento diario de su hijo.

2. PRETENSIONES

Solicitaron los accionantes lo siguiente:

«1. A ruego, se solicita TUTELAR el derecho a la seguridad social - pensión de sobreviviente, amparo constitucional que se invoca en protección de los derechos fundamentales a la vida (adulto mayor) en condiciones dignas, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, la dignidad humana, la igualdad y el debido proceso de I.D.S.C.S., y LILO JACOB CAMARGO LARA, adultos mayores, en calidad de padres del fallecido Cabo Segundo del Ejército Nacional, C.S.E.E., asesinado el 20 mayo de 1986, a mano de su compañero M.V..

2. Que como consecuencia se reconozca y pague con retroactividad todos los valores adeudados en forma indexada a la fecha en que se produzca el fallo, dando aplicación al artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (Fols. 2)

3. INFORMES

Mediante auto de 12 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Escritural admitió la acción de tutela de la referencia y notificó a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, para que dentro del término de los tres (3) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela y ejerciera su derecho de defensa. (Fols. 221 y vto.)

3.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES, a través de la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales indicó que mediante las Resoluciones No. 4047 de 7 de octubre de 2016, 0835 de 28 de febrero de 2017 y 1958 de 18 de mayo de 2017, se estableció que no hay lugar a la solicitud de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Cabo Segundo del Ejército Nacional E.E.C.S., a favor de los señores I.D.S.S. DE CAMARGO y L.J.C.L..

En las resoluciones anteriores se indicó los fundamentos tanto de hecho como de derecho por los cuales no procede el reconocimiento pensional, toda vez que la muerte ocurrida al señor E.E.C.S., fue en simple actividad.

Lo anterior, por cuanto el Decreto 89 de 1948, se determinó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se causa siempre y cuando el Suboficial hubiera cumplido quince (15) o más años de servicio, aspecto que no se encontró demostrado respecto del causante.

En razón de lo anterior, dijo que los accionantes cuentan con la jurisdicción contenciosa administrativa para debatir sus pretensiones y no la acción de tutela, que se entiende como un procedimiento residual.

4. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Escritural, mediante sentencia de 24 de julio de 2017, rechazó por improcedente la acción de tutela interpuesta por la parte accionante.

Estableció que la acción, si bien persigue la protección de un derecho fundamental, presuntamente vulnerado por la acción directa de la entidad demandada, la sola violación del debido proceso y del derecho de defensa y contradicción, no hace procedente este mecanismo de protección, pues la tutela solo procede de manera subsidiaria y por lo tanto no puede utilizarse para reemplazar otros medios de defensa que puedan ser ejercitados por los accionantes.

Finalmente, concluyó el a quo que la parte accionante tiene un mecanismo de defensa judicial para oponerse a la actuación de la entidad accionada y por lo tanto el asunto en cuestión, puede ventilarse a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

5. IMPUGNACIÓN

La señora I.D.S.S.D.C. y el señor L.J.C., a través apoderado, presentaron impugnación del fallo de primera instancia argumentado que el mismo no se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela, ni al derecho solicitado, por error tanto de hecho como de derecho en el examen y consideración de la petición solicitada.

Manifestaron además, que la sentencia de 24 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico - Sala Escritural, se funda en consideraciones diferentes al objeto de la pretensión principal que es la protección del derecho fundamental a la vida en condiciones dignas.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia.

II. CONSIDERACIONES

1. COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

2. PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder:

¿Es procedente la acción de tutela para ordenar a la Nación - Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a los señores I.D.S.C.S., y L.J.C.L., en calidad de padres del fallecido É.E.C.S., quien murió el 20 mayo de 1986, a manos de un compañero de la Institución, mientras se desempeñaba como Cabo del Ejército Nacional?

3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario de protección de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una entidad pública de cualquier índole o de los particulares, cuya conducta represente una afectación grave a derechos fundamentales.

Al respecto, el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece dentro de las causales de improcedencia de la tutela, «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante», en aras de respetar la división de competencias delineada por la Carta y el principio de especialidad de la jurisdicción.

La Corte Constitucional ha reiterado en diversas jurisprudencias que la acción de tutela debe cumplir con ciertos requisitos específicos para su procedibilidad, manifestó que debe: «(i) [presentar] relevancia constitucional, en cuanto sea una cuestión que plantea una discusión de orden constitucional al evidenciarse una afectación de un derecho fundamental; (ii) inmediatez, en cuanto la acción de tutela se concibe como un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, de acuerdo con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) subsidiariedad, en razón a que este mecanismo sólo procede cuando se han agotado todas los medios de defensa por las vías judiciales ordinarias antes de acudir al juez de tutela.»

Por lo tanto, el...

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