Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00202-00 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906493

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00202-00 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1973-2018
Fecha15 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00202-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC1973-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00202-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por J.S.C. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil, integrada por los magistrados J.G.S., C.A.P.T. y Y.A.B., con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por Z. y C.R.C. a P.A.D.H., P., C., J., C., C. y M.P.F..

1. ANTECEDENTES

1. El petente aduciendo la “calidad de defensor de los bienes públicos amparados en el Decreto 196 de 1971[1] artículos 28 y 29”, asegura interponer esta protección por la presunta falencia en la cual incurrió la corporación querellada al emitir fallo en el referido asunto.

2. Agrega que en el litigio ahora criticado, el a quo decretó la pertenencia reclamada por la demandante pero solo respecto del 50% del predio objeto de las pretensiones.

La anterior decisión fue modificada por el colegiado atacado en el sentido de declarar al extremo convocante dueño total del inmueble materia de usucapión.

Afirma que conforme al respectivo folio de matrícula, el bien raíz “tiene una falsa tradición en la sucesión de P.A.D. desde el año 1952”.

Manifiesta que de acuerdo con las Leyes 137 de 1959 y 388 de 1988, el citado “(…) predio es baldío y (…) no [es] objeto de prescripción”, aspecto último desconocido por el ad quem, quien de “manera abierta e injusta” despojó al municipio de Cabrera, Santander, de ese inmueble, causándole con ello “(…) un gran detrimento patrimonial”.

3. Pide anular el fallo de segundo grado.

4. Por auto de 8 de febrero pasado, se invalidó el trámite surtido en este ruego por no haber sido enterado del mismo al citado ente territorial.

El documento visible a folio 48, evidencia que ese defecto ya fue subsanado.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. El amparo deprecado por J.S.C. se denegará, por ausencia del principio inmediatez, pues la sentencia confutada se dictó el 15 de julio de 2014, y el auxilio se deprecó tardíamente el 29 de enero de 2018, esto es, luego de transcurridos más tres (3) años de proferido ese pronunciamiento, término que supera ampliamente el estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a tan especial herramienta.

En no pocas ocasiones, esta Corporación ha adoctrinado:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[2].

Si el quejoso se demoró para formular esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible a los tutelados y con repercusión directa en garantías fundamentales.

Es palmario que S.C. resolvió voluntariamente dejar transcurrir el tiempo sin ejercer el comentado mecanismo, tardanza que, por sí, desvirtúa la finalidad del mismo, pues el amparo fue creado para la “protección inmediata” de los “derechos constitucionales (…) vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública” (art. 86, C.P.).

2. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[3] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma como tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

Así como por la regla 93 ejúsdem, al estipular:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969[4], debidamente ratificada por Colombia, según la cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”[5].

3. Los argumentos glosados son suficientes para desestimar la salvaguarda deprecada.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por J.S.C. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil, integrada por los magistrados J.G.S., C.A.P.T. y Y.A.B., con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por Z. y C.R.C. a P.A.D.H., P., C., J., C., C. y M.P.F..

SEGUNDO: N. lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Con aclaración de voto

L.A. RICO PUERTA

Con aclaración de voto

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Ausencia justificada

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


STC1973-2018

Radicación nº. 11001-02-03-000-2018-00202-00

ACLARACIÓN DE VOTO

Con el debido respeto, me permito aclarar mi voto en la decisión que ha tomado la Sala en la tutela de la referencia, por cuanto a pesar de acompañar el sentido de la providencia, considero innecesario que en todos los casos, se incluya un párrafo genérico, hablando del control de convencionalidad y del derecho de los tratados, cuando los derechos que se pretende proteger o que en cada caso se protegen o no, nada tienen que ver con el bloque de constitucionalidad que se forma, de acuerdo con el artículo 93 de nuestra Constitución Política, cuando existen derechos humanos protegidos en tratados internacionales celebrados, acogidos o aprobados por Colombia, los cuales prevalecen sobre el derecho interno para efectos de su protección constitucional formando con dicha constitución un todo protegible.

Y mi aclaración en nada se dirige a que se desconozcan esos derechos o que no se utilicen las herramientas superiores y más eficaces para la defensa de los derechos fundamentales. Por el contrario, me preocupa que la introducción de un discurso genérico en todas las sentencias sin aplicación práctica y verificación efectiva, puede tener los efectos contrarios y conducir a la trivialización de una herramienta importante en la protección de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR