Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03100-01 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906501

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03100-01 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloMODIFICA CONCEDE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaSTC2000-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Febrero 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002017-03100-01
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC2000-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03100-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por J.C.V.M. contra el Juzgado Veinte Civil del Circuito y la Alcaldía Mayor, ambos de esta capital, así como frente a la Alcaldía Local de Engativá, con ocasión del juicio de pertenencia adelantando por G.Q.V. contra Luis Helmer Vélez Osorio y demás personas indeterminadas.


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama el amparo de las garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades querelladas.


2. De las manifestaciones del reclamante y de la información vertida en el expediente se extraen como bases del reproche, en síntesis, las siguientes:


2.1. Ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá se ventiló juicio de pertenencia impulsado por G.Q.V. frente a L.H.V.O., en relación con el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria número 50C-498007, ubicado en la Calle 72 A N° 81ª-05 de esa ciudad.


2.2. El 22 de agosto de 2008, se dictó sentencia desestimatoria tanto de las pretensiones del allí actor como de aquellas deprecadas por el extremo resistente, quien pidió en reivindicación la restitución del predio.


2.3. El 13 de septiembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital, desatando la apelación impetrada contra el anterior fallo, lo revocó parcialmente, disponiendo, a favor del contrademandante, la devolución de la heredad.


2.4. Recurrida en casación esa determinación, esta Corte, en providencia adiada el 15 de diciembre de 2014, resolvió no casarla.


2.5. Para materializar la entrega del bien, el estrado convocado ha comisionado a distintas autoridades jurisdiccionales y administrativas, entre éstas a la Alcaldía Mayor de Bogotá.


2.6. En razón de la mora en la realización de la diligencia, el actor exigió al alcalde de esta capital, a través de derecho de petición, el cumplimiento del mandato judicial. Esa solicitud fue trasladada a la Alcaldía Local de Engativá, y hasta la fecha sigue sin respuesta.


3. La excesiva tardanza en la consumación de la orden impartida por el Tribunal Superior prenombrado, a juicio del petente, comporta una afrenta a sus garantías.


4. Reclama, en concreto, se conmine a la Alcaldía Mayor a adelantar el citado procedimiento, “dentro de los treinta (30) días siguientes al fallo de tutela”; y contestar el requerimiento elevado.


    1. Respuesta de los accionados y vinculados


1. La Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Local de Engativá expresó que mediante oficio 20176030632771 le comunicó al impulsor que la actuación se efectuaría el 17 de octubre de 2018 (fls. 72-74 y 105-107).


2. G.Q.V. se opuso a las súplicas, y añadió, en lo medular, que en la Fiscalía General de la Nación cursa investigación contra el tutelante y sus familiares; diligencias en las cuales se pidió al juzgador atacado, si a bien lo tenía, suspender el decurso, mientras se resolvía lo pertinente (fls. 119 y ss.).


3. El querellado historió detalladamente el trámite, y relievó la licitud de su gestión (fls. 83 rv. a 85).


4. La Alcaldía Mayor de Bogotá exigió su desvinculación, indicando no ser la competente para adelantar el procedimiento deprecado (fls. 37-40).


5. Los demás guardaron silencio.


    1. La sentencia impugnada


Denegó el resguardo, tras constatar que el actor, al no ostentar la calidad de parte dentro del pleito criticado, carecía de legitimación para impetrar el amparo (fls. 154-156).


    1. La impugnación


La formuló el promotor, quien además de insistir en los argumentos planteados en el libelo genitor, evidenció que, opuesto a lo deducido por el tribunal, sí tenía interés en las resultas del juicio por cuanto fue reconocido en éste, como sucesor procesal de su fallecido padre L.H.V.O., allí demandante –en reconvención- (fls. 166-168).




2. CONSIDERACIONES


1. Contrario a lo definido en primera instancia, para la Sala, conforme a las documentales allegadas en la alzada (fls. 164-168), el accionante sí está legitimado para incoar la presente salvaguarda, pues de ellas se colige fácilmente que en el decurso criticado funge como sucesor procesal de su padre Luis Helmer Vélez Osorio, hoy fallecido.


En consecuencia, pasará la Corte a ocuparse de los argumentos de la censura.


2. Del ruego introductorio (fls. 22-29) y de la impugnación (fls. 166-168) se extrae que el petente reprueba, puntual y específicamente, (i) la gestión del estrado convocado, por la tardanza en materializar la entrega decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de septiembre de 2010; y (ii) a la Alcaldía Mayor de esta ciudad, al no contestar el “derecho de petición” por él elevado, y no consumar la citada diligencia.


3. Cuando hay retraso en la resolución de un asunto por parte del funcionario jurisdiccional, entra en juego la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 superiores1.


La mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable, evento en el cual se vulneran las prerrogativas acabadas de mencionar.


Al respecto, la jurisprudencia ha dicho:


"(...) [L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el...

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