Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00152-00 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906509

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00152-00 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC1963-2018
Fecha15 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00152-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC1963-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00152-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por HPC Lawyers Society S.A.S. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas C.I.M.B., M.I.G.S. y A.S. Lozada, con ocasión del juicio ejecutivo singular iniciado por la aquí gestora respecto de Ferry Services Ltda., K. Soluciones S.A.S y la Unión Temporal Deber Social 2016.



  1. ANTECEDENTES


1. La empresa promotora suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.


2. HPC Lawyers Society S.A.S. sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente:


2.1. Dentro del decurso materia de esta salvaguarda, el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá emitió sentencia el 23 de agosto de 2017, disponiendo continuar con el coercitivo, determinación revocada por el tribunal acusado el 14 de diciembre pasado, al zanjar la apelación impetrada por los allá accionados.


2.2. En opinión de la tutelante, el ad quem se “extralimitó” en su decisión, pues “volvió a estudiar la validez del título ejecutivo”, actividad que le estaba vedada, por cuanto


“(…) la parte demandada tuvo la oportunidad de recurrir el mandamiento de pago, proponer excepciones de mérito y a su vez, surtir el debate probatorio. Las demandadas recurrieron y excepcionaron, pero tales mecanismos fueron despachados desfavorablemente, por falta de onus probandum (sic). No obstante lo anterior, el representante legal de la UT y de K., es renuente a absolver el interrogatorio de parte, siendo evidente la confesión presunta, que impide por supuesto que se duela en los alegatos y en el recurso (…)”.


Por lo anterior, asegura que la corporación judicial “(…) salvaguardó (…) los derechos de la demandada sin que se hubiera probado la falta de claridad de los títulos (…)” base de ese cobro.


3. Implora invalidar el pronunciamiento de segunda instancia.


1.1. Respuesta de la accionada y vinculado

1. La Sala Civil querellada manifestó acogerse a “los criterios jurídicos tenidos en cuenta para resolver” el asunto cuestionado en esta sede.


2. El Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito esgrimió atenerse a lo que se decida en esta instancia.


2. CONSIDERACIONES

1. HPC Lawyers Society S.A.S. censura que dentro del comentado subexámine, el colegiado acusado haya fallado en contra de sus pretensiones, pues, en su parecer, se “extralimitó” en sus funciones, al revisar “la validez de los títulos” pábulo del coercitivo.


2. En la decisión confutada, como primera medida, el tribunal precisó que si bien los reparos al documento contentivo de la obligación debían proponerse a través de reposición contra el mandamiento de pago, lo anterior era “sin perjuicio del control oficioso de legalidad”, por tanto, destacó la posibilidad del juzgador de “reanudar en [el] análisis” de esos instrumentos para esclarecer “si en verdad tienen vocación ejecutiva”.


Por lo discurrido, enumeró los presupuestos propios de los “títulos valores”, afirmando que los mismos no se hallaban satisfechos en los allegados por la ahora tutelante, por cuanto:

“(…) Para ser consideradas facturas deben contemplarse tres clases de requisitos: los generales de tipo procesal (art. 621 del Código de Comercio), los especiales (art. 774 ejúsdem) y los particulares tributarios propios de las facturas de venta (art. 677 del estatuto del ramo)”.


Puntualmente, la última disposición prevé que “la factura deberá reunir además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código y 617 del estatuto tributario nacional o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan”. A su turno, dicho canon establece: “Para efectos tributarios, la expedición de facturas a que se refiere el artículo 615, consiste en entregar el original de la misma con el lleno de los siguientes requisitos: (…) f) descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados”.


Así las cosas, es evidente que los instrumentos base de recaudo no reúnen las exigencias descritas, pues el concepto en ellas incorporado es difuso a la par que ambiguo. Sin duda, la descripción específica o genérica de los artículos vendidos es una garantía del comprador para poder constatar que lo allí consignado coincide íntegramente con lo recibido, para que en el evento de no estar conforme, poder protestar su contenido en el término de diez días calendario siguientes a su recepción, como lo prevé el inciso tercero del artículo 772 del estatuto mercantil (…)”.


“(…) Desde luego que en artículos de esa naturaleza, el legislador no prevé que se discrimine al detalle cada uno de los productos, pero lo mínimo es que el usuario pueda contar con elementos claros, precisos y objetivos para saber que se le está cobrando; y es que según lo declaró el señor F.L.P.C., en esos documentos no solo están representados los productos adquiridos en la Central de Abastos de Bogotá, sino también el flete o transporte, lo que permite evidenciar que no hay una coincidencia con el descriptor del instrumento”.


Es más, si nos remitiéramos al contrato de suministro, al tenor de lo preceptuado en los...

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