Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96517 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906517

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96517 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expedienteT 96517
Número de sentenciaSTP2194-2018
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

STP2194-2018

Radicación n.º 96517

Acta 49

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

ASUNTO

Se resuelve la impugnación formulada por la Directora de la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, frente a la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2017 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual amparó el derecho de petición de F.H.B..

Al presente tramite fueron vinculadas las Fiscalías 2, 14 y 46 de la referida Unidad.

ANTECEDENTES

Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

El 2 de noviembre de 2017, el libelista formuló derecho de petición, a través del cual solicitó información relacionada con el vehículo Mazda, modelo 2004, identificado con placas VCD 382, esto es, si el rodante fue puesto a disposición de la unidad accionada: de ser así, quién lo hizo, por qué motivo, en qué fecha; en qué sitio se encuentra. En el evento en que se haya extinguido el dominio, qué autoridad conoce del proceso.

Según se afirma, tal clamor no ha sido atendido y por eso se acudió a la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá señaló que las respuestas ofrecidas al accionante por parte de las autoridades accionadas, no se compadecen con las inquietudes presentadas, pues ni siquiera hay claridad acerca del despacho encargado del sumario y el estado de esas diligencias.

Por tal motivo, amparó el derecho de petición de F.H.B. y ordenó:

[…] a la DIRECTORA de dicha dependencia [Unidad de Extinción del Derecho de Dominio], que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, que responda, en los términos indicados en la parte motiva, la petición con radicado SGD - No 20176111134602 de 2 de noviembre de 2017.

LA IMPUGNACIÓN

La Directora de la Unidad Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación manifestó que no existe ninguna confusión relativa al rodante de placas VDC-382, toda vez que los despachos de esa unidad respondieron en forma veraz la información que tienen sobre el mismo.

Aseguró que una vez consultado el Registro Único Nacional de Transito [RUNT] se tiene que el vehículo de placas VDC 382, marca Mazda, modelo 2004, aparece como propietarios los señores M.E.S. y M.A.R., razón por la que considera que F.H.B. no se encuentra legitimado en causa para promover el presente trámite constitucional.

Aseguró que llama «poderosamente la atención la forma de cómo pudo acreditarse la legitimación en la causa por activa del actor, en la medida que, el reclamante del rodante no acreditó su condición de afectado dentro del amparo»[1], máxime si se observa que son otros los dueños del automotor respecto del cual se solicita información.

Resaltó que aunque el interesado se identifica como profesional del derecho, lo cierto es que no indica en representación de que persona está actuando o si está interviniendo como agente oficioso, pues no hay manifestación alguna sobre tales tópicos.

Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición del interesado, ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud del 2 de noviembre de 2017.

Previamente, verificará si le asiste legitimación en la causa por activa a F.H.B., para interponer la acción.

2. Legitimación en la causa por activa

2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados en cuyo nombre podrá actuar otro siempre que aporte el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los presupuestos exigidos.

Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

2.2. Sobre ese tópico, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-176-2011, dijo:

[…] la jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa, por activa, en los siguientes casos: (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad[2], los incapaces absolutos, los interdictos[3] y las personas jurídicas[4]; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado[5], “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”[6]; (iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental[7]. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales[8].

2.3. Con fundamento en lo anterior, la Corte considera que no le asiste razón a la recurrente cuando manifestó que F.H.B. no está facultado para promover la presente acción constitucional, pues se trata de la persona que presentó el derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación y quien según se pasará a analizar es el directamente afectado con la falta de pronunciamiento de fondo por parte de esa entidad.

Superado lo anterior, se procederá a verificar si la entidad demandada vulneró el derecho de petición de H.B..

3. Sobre el derecho de petición frente al de postulación

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