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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 96493 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha15 Febrero 2018
Número de sentenciaSTP2067-2018
Número de expedienteT 96493
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP2067-2018

Radicación No. 96493

Acta No. 049

Bogotá D.C., febrero quince (15) de dos mil dieciocho (2018).

1. VISTOS:

Se pronuncia la Sala respecto de la impugnación interpuesta por el apoderado de Salud Total EPS-S S.A., frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de B. y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.

2. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se puso establecer que la señora D.N.S.M.C., por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra Salud Total ESP.-S S.A., para que previa la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre el periodo del 12 de abril de 2010 hasta el 21 de junio de 2013, fuera condenada al reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo tener derecho.

2. Del asunto conoció el Juzgado 2º Laboral del Circuito de B., que mediante auto fechado 26 de noviembre de 2014 decidió admitir la demanda. Pronunciamiento que el 19 de febrero de 2016 fue notificado personalmente al representante legal de la accionada, concediéndole en los términos establecidos en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, diez (10) días para la contestación de la demanda, esto es, hasta el 04 de marzo de esa misma anualidad.

3. Mediante escrito radicado el 18 de marzo de 2016, la apoderada de Salud Total EPS-S S.A. informó que:

“…al momento de realizar seguimiento al estado del proceso, el día de ayer 15 de marzo, hemos evidenciado que dicha contestación de la demanda fue radicada por nuestro mensajero de la ciudad de B., en el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas en la fechas antes señalada (04 de marzo de 2016) y no es su despacho como corresponde.

Así las cosas, nos permitimos remitir junto con el presente escrito contestación de demanda radicada en el juzgado antes referido el día 04 de marzo de 2016 para su verificación, así como anexos y demás documentos propios de la misma”.

4. El Juzgado 2º Laboral del Circuito de B. en providencia fechada 20 de abril de 2016, dispuso dar por no contestada la demanda por parte de Salud Total EPS S.A. y fijó fecha para adelantar la audiencia de conciliación.

5. Contra la anterior decisión la parte interesada interpuso el recurso de reposición y de manera subsidiaria apelación.

6. El 19 de mayo de 2016, el a quo resolvió mantener su decisión por considerar que en los términos establecidos en el artículo 74 del Código Procesal del Trabajo se le había garantizado el debido proceso y la demandante no fue diligente en percatarse del error de radicación, máxime cuando la notificación personal del auto admisorio se dio personalmente en el despacho correspondiente.

7. Al pronunciarse sobre la impugnación, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de B., previo el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los artículos 74 del C.P.T. y S.S. y 109 del Código General del Proceso, así como la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 14 de julio de 2017 la confirmó. No sin antes señalar que:

“De entrada se advierte, que las aspiraciones del recurrente no tiene vocación de prosperidad, por cuanto no se evidencia que el despacho recurrido haya transgredido el derecho fundamental del debido proceso a la parte demandada SALUD TOTAL E.P.S., toda vez que los actos de notificación realizados a dicha entidad fueron ilustrativos y claros en indicar que la demanda radicada por D.N.S.C. a través de apoderado judicial correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. y no al Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas de la misma municipalidad, donde efectivamente se radicó.

(…)

…los 10 días que concede la ley al demandado para efectuar la contestación del libelo genitor, corren en el mismo despacho judicial al que le correspondió por reparto en el que se adelanta el proceso, a más de ser el que los concedió; es decir que si el juez de conocimiento, una vez transcurridos los 10 días otorgados, no cuenta con el escrito de contestación en el expediente, debe tener por no contestada la demanda, como aconteció en el caso de marras; siendo que el hecho que la contestación hubiere efectuado dentro del término legal pero radicada por error en otro despacho judicial, no faculta al juez para que avale dicha situación, en razón a que la fecha a tener en cuenta para efectos de procedimiento, es la fecha en que el memorial llegó al despacho judicial de conocimiento.

(…)

Aunado a lo anterior, es claro conforme a los principios del derecho, que la parte demandada no puede alegar su propia negligencia a falta de cuidado como justificación para que se admita la contestación de la demanda presentada en tiempo sí, pero no ante el Juzgado que correspondía, de tal manera que cuando el documento respectivo llega a este último, ocurre fuera de tiempo, es decir, extemporáneamente, sin que sea posible reconocerle efectos procesales en el asunto de la referencia”.

8. En vista de lo anterior, el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A., con argumentos similares a los expuestos al momento sustentar el recurso de apelación atrás referenciado, acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas.

Para soportar la pretensión el abogado señaló que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido “en un exceso ritual manifiesto con ocasión de la inadecuada valoración probatoria”, máxime cuando en un fallo de tutela de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en un caso similar al que nos ocupa, le ordenó al Juzgado 4º Civil del Circuito de Manizales “dejar sin valor, el auto mediante el cual había dejado desierta la apelación interpuesta por falta de diligencia del abogado apelante, al presentar involuntariamente en tiempo la sustentación de la misma, pero ante un Juzgado equivocado del mismo Circuito Judicial”.

Motivo por el cual solicitó se dejara sin efecto jurídico las decisiones de las cuales discrepa, y en su lugar, se procediera “al estudio de fondo de la contestación de la demanda y del llamamiento en garantía que se presente con el mismo, al haber sido radicado dentro del término de ley”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y notificó a las autoridades judiciales demandadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

El Cuerpo Decisorio a quo, en fallo dictado el 13 de septiembre de 2017, luego de hacer énfasis en los alcances a que hace referencia la garantía fundamental relativa al debido proceso y revisar la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de B., resolvió negar el amparo solicitado.

Lo anterior por considerar que la conclusión a la que llegó la accionada obedeció a la labor hermenéutica realizada por el juez a las normas que disciplinaban la materia, misma que encontró razonada y guardaba plena correspondencia con la realidad procesal, que la descartaba de ser arbitraria o caprichosa, susceptible de ser modificada en sede constitucional.

Agregó que sobre la temática puesta a consideración, ya había tenido la oportunidad de esa Sala (radicado 31536 del 27-02-13) de pronunciarse y definir que, para efectos procesales, la fecha en la que se debe considerar como presentada la contestación de la demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de conocimiento. En consecuencia, no podía tenerse en tiempo una respuesta radicada en forma extemporánea, por el hecho de haberse dirigido y radicado en un despacho distinto.

V. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado de SALUD TOTAL EPS-S S.A., la recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el...

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