Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03392-01 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906769

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-03392-01 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Fecha15 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC1950-2018
Número de expedienteT 1100122030002017-03392-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC1950-2018

Radicación nº 11001-22-03-000-2017-03392-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de diciembre de 2017, que negó la tutela de Edgar Ernesto G.R. frente a las Superintendencias de Industria y Comercio y Nacional de Salud; siendo vinculados los intervinientes dentro de la acción de protección al consumidor nº 15-217839.

ANTECEDENTES


1. Obrando en nombre propio, el reclamante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vida, salud y petición, presuntamente vulnerados por la Superintendencia de Industria y Comercio al proferir fallo el 2 de octubre de 2017 que declaró probada la excepción denominada «ejercicio legítimo de derechos por parte de M. Medicina Prepagada S.A» y negó las pretensiones de la demanda con la que buscaba el reajuste de las cuotas que cancelaba y la devolución de lo pagado en exceso. También cuestiona a la Superintendencia Nacional de Salud por no contestar la solicitud que radicó con similar objeto.


2. Manifiesta, en resumen, que dentro del referido trámite denunció un incremento del 197.1% en el servicio de medicina prepagada para el año 2015 al pasar la mensualidad de $326.280 a $648.690. Afirma que la Superintendencia de Industria y Comercio incurrió en una vía de hecho porque no estableció los parámetros con los que debía fijarse la tarifa y la justificó en que había alcanzado los 65 años de edad, desconociendo que dentro de su grupo familiar se encuentra su esposa a quien se le aumentó ésta en un 46.1%.


Agrega que la Superintendencia Nacional de Salud «no ha querido dar respuesta sobre qué porcentajes de incrementos anuales la empresa M. puede hacer al suscrito».


3. Pretende, en consecuencia, que se ordene a esa última autoridad que certifique los incrementos de la medicina prepagada desde el año 2013 y a la Superintendencia de Industria y Comercio que «modifique directamente la sentencia» accediendo a sus pretensiones (fls. 34 a 42, cd. 1).



RESPUESTA DE LAS ACIONADAS Y VINCULADOS


1. La Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio dijo que el afectado obró con incuria porque contó «con la posibilidad de acudir a todo un abanico de causales de nulidad dentro del proceso, en virtud del artículo 132 y 133 de la Ley 1564 de 2012». Agregó que en la sentencia se hizo mención a las pruebas recaudadas y dentro de los factores determinantes para fijar los valores de la medicina prepagada «se encuentra el factor edad, es decir, a mayor edad mayor riesgo de enfermedades situación que conlleva al incremento tarifario» (fls. 53 a 56, ibídem).


2. M. Medicina Prepagada S.A. solicitó negar el amparo porque la actuación se desarrolló con apego al procedimiento legal y «ha cumplido de manera adecuada con sus obligaciones contractuales» (fls. 63 a 66, ib.).


3. La Superintendencia Nacional de Salud expuso que dio respuesta de fondo a la queja del accionante y por ello se produjo un hecho superado (fls. 84 y 85, cit.).

FALLO DEL TRIBUNAL


Negó la protección porque la decisión proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio fue suficientemente motivada y se apoyó en las pruebas obrantes en la actuación; asimismo, fue el propio interesado quien «renunció a su derecho a ejercer la deposición de su contraparte, como también, que cerrada la etapa probatoria y corrido el traslado para pronunciarse frente a dicha fase procesal, guardó silencio y no efectuó ningún tipo de observación o crítica encaminada a censurar los defectos que hoy endilga a la juzgadora de instancia». Añadió que la Superintendencia Nacional de Salud contestó la solicitud del convocante y con ello se satisfizo el derecho de petición (fls. 58 a 61, cd. 1).

IMPUGNACIÓN


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