Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00869-01 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906877

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002017-00869-01 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Número de expedienteT 6800122130002017-00869-01
Número de sentenciaSTC2040-2018
Fecha15 Febrero 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2040-2018

Radicación n° 68001-22-13-000-2017-00869-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de diciembre de 2017 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por M.A.G.J. contra la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, la Alcaldía y la Inspección de Policía Urbana, ambas de dicha ciudad, y los agentes de Policía L.W.U.O. y E.E.G.C., trámite al que se vinculó al Instituto Nacional de Medicina Legal.

ANTECEDENTES

1. La accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad y a la dignidad humana, que estimó conculcados por las autoridades accionadas, solicitando su «remisión a Medicina Legal», en orden a que fueran valoradas las lesiones físicas y psicológicas sufridas.

2. La interesada adujo en síntesis que:

2.1. El 19 de noviembre de 2017 se encontraba en una reunión familiar «a bajo volumen», cuando de pronto, «sin explicación alguna», irrumpieron los agentes de la Policía Nacional L.W.U.O. y E.E.G.C., agrediéndola física y verbalmente.

2.2. Los policiales la detuvieron sin leerle los derechos del capturado, le entregaron los comparendos nos. «68-1-018595 y 68-1-018596», rehusándose a firmarlos.

2.3. Al día siguiente radicó denuncias contra los uniformados ante la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, pero a la fecha de radicación de la tutela -24 noviembre de 2017-[1] no sabía nada de tales trámites.

2.4. Impugnó los comparendos ante la Inspección de Policía, autoridad que en proveído del día 23 del mismo mes y año se abstuvo de resolver su recurso.

LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO

1. El Inspector de Policía Urbano manifestó que los comparendos nos. 68-1-018595 y 68-1-018596 de 19 de noviembre de 2017, referidos en la tutela fueron impuestos al ciudadano A.G.J., mientras que a la promotora del amparo se le impusieron los nos. 68-1-08597 y 68-1-018598, respecto de los cuales señaló que:

(i) El comparendo 68-1-08597 tuvo fundamento en el numeral 1º del artículo 33 de la Ley 1801 de 2016, imponiendo como medidas correctivas: a) «disolución de la reunión o actividad que involucre aglomeraciones de público no complejas»; y b) multa general tipo 3, consistente en 16 salarios mínimos diarios legales vigentes, que la actora respecto de la primera, no interpuso apelación en oportunidad, conforme lo prevé el artículo 222 ídem; y frente a la segunda, no objetó la multa, de acuerdo con el trámite reglado en el artículo 223 ibídem.

(ii) El comparendo 68-1-018598 se apoyó en el numeral 1º del artículo 35 ejusdem, imponiendo multa tipo 2 consistente en 8 salarios mínimos diarios legales vigentes, la cual no fue objetada conforme al procedimiento previsto en el artículo 223 de dicho compendio normativo.

Por lo expuesto, pidió negar la salvaguarda implorada, porque no desconoció derecho alguno de la peticionaria (folios 29 a 58, cuaderno 1).

2. La Policía Metropolitana de B. pidió ser desvinculada del trámite tuitivo, dado que no existió vulneración de prerrogativas esenciales de la reclamante, en tal virtud, puso de presente los hechos ocurridos en la madrugada del 19 de noviembre de 2017, donde se recibió llamada a la línea única de emergencia 123 de la Central de Comunicaciones de la Policía Nacional, en la que un vecino de la actora informaba de la «afectación y alteración a la tranquilidad y sosiego en el sector…por … situaciones de ruido por música a alto volumen», la patrulla de vigilancia del cuadrante G. 22 se acercó al lugar verificando la tarea de «concientizar, sensibilizar y realizar [el] llamado de atención a las personas aglomeradas en el lugar», expresándoles el «efecto negativo del comportamiento para la convivencia y tranquilidad del barrio y vecindario», aplicando de tal manera, la mediación policial como elemento preventivo y de acercamiento comunitario.

Posteriormente, a la Central de Comunicaciones se reportó nueva llamada referente al mismo incidente, por lo que los uniformados efectuaron el procedimiento de policía expidiendo el comparendo de convivencia nº 68-1-018595 a A.G.J. por incurrir en comportamientos contrarios a la convivencia (num. 1º, art. 33, Ley 1801 de 2016); que cuando se diligenciaba dicha orden, «los familiares del presunto infractor en cabeza de la señora M.A.G.J.… realizar[ron] asonada en contra de los policías a quienes agred[ieron] (física y verbalmente expresando insultos y palabras soeces) poniendo en riesgo su vida e integridad», razón por la cual los uniformados solicitaron apoyo para contrarrestar y prevenir daños a bienes jurídicamente tutelados; que los hermanos G. aprovechando la coyuntura destruyeron los cascos de los policiales; que como secuela de tal situación los señores A. y M.A.G.J. fueron trasladados a las instalaciones de la Estación de Policía – Norte, donde se legalizó su captura, se diligenció tanto el acta de derechos del capturado, como el informe de captura, dejando constancia «de buen trato», y expidiéndose los comparendos nos. 68-1-018596 y 68-1-018598 -num. 1º, art. 35 ídem- (folios 59 a 70, cuaderno 1).

3. El Instituto Nacional de Medicina Legal informó que practicó valoración de lesiones personales en la humanidad de M.A.G.J., indicando que en el informe pericial nº GRCOPPF-DRNORIENTE-15196-2017 señaló lo siguiente: «mecanismos traumáticos de lesión: contundente; abrasivo, incapacidad médico legal definitiva diez (10) días. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal en tres (3) meses para determinar secuelas médico legales si las hubiere…», de manera que respecto de esa entidad no existía legitimación en la causa por pasiva por lo que pidió ser desvinculada del trámite constitucional (folios 71 a 81, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el resguardo implorado tras estimar que no evidenciaba trasgresión a derecho fundamental alguno de la actora, puesto que las lesiones físicas ocasionadas por la riña fueron valoradas por el Instituto Nacional de Medicina Legal; que la denuncia penal que formuló contra los agentes de la Policía se halla en curso bajo el radicado nº 20170090721922, luego es a la Fiscalía General de la Nación a la que le correspondía investigar la ocurrencia de los supuestos delitos; y en lo tocante con los comparendos impuestos a la reclamante, dijo que de las probanzas allegadas se desprendía que no propuso recurso de apelación (folios 82 a 91, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La gestora del amparo impugnó la decisión reproduciendo la demanda de tutela (folios 99 y 100, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Corte, la quejosa formula dos reproches, a saber: (i) el relativo a un procedimiento de policía seguido por uniformados de la Policía Nacional en la madrugada del 19 de noviembre de 2017, en el que presuntamente los agentes incurrieron en malos tratos y «mal procedimiento policial» en contra de la actora, imponiéndole los comparendos nos. 68-1-018597 y 68-1-018598; y (ii) el concerniente a la Inspección de Policía Urbana de Bucaramanga porque en la providencia de 23 de noviembre del mismo año decidió no resolvió la apelación propuesta frente a...

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