Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4400122140002017-00234-01 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4400122140002017-00234-01 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha15 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Riohacha
Número de expedienteT 4400122140002017-00234-01
Número de sentenciaSTC2009-2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC2009-2018

Radicación n.° 44001-22-14-000-2017-00234-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 14 de diciembre de 2017, proferido por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, dentro de la acción de amparo promovida por Y.S.M.C. contra el Juzgado de Familia de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte pasiva y los demás intervinientes del juicio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la dignidad humana, de petición y al «buen nombre», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al invalidar todo lo actuado, y en consecuencia, rechazar la demanda, dentro del proceso de reducción de cuota alimentaria que promovió contra Yeslibeth Bravo Mayo como representante del menor J.J.M.B. (JJMB).

Por tal motivo exige para la protección de las citadas prerrogativas, que se ordene al Juzgado de Familia de Riohacha (Guajira), «revocar y modificar» el porcentaje de la cuota alimentaria que fue fijado en pretérita oportunidad a su cargo, ante el rechazo de la demanda con que pretendía la reducción de ésta (fl. 15, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que en el marco del litigio de fijación de cuota alimentaria que fue promovido en su contra por la señora Y.B.A. como progenitora de su menor hijo JJMB, se fijó a favor de este último el valor correspondiente al 35% de su salario, suma que, dice, le han venido descontando mes a mes, pero considera elevada, razón por la cual inició el respectivo trámite de disminución, el que correspondió conocer al Despacho criticado, quien lo admitió sin reparo alguno el 2 de junio de 2016.

Aduce que no obstante lo anterior, y luego de haber trascurrido un año desde la interposición de la demanda, se invalidó toda la actuación mediante determinación calendada 3 de marzo de 2017, tras advertirse que no se había cumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación, solicitando entonces la acreditación del cumplimiento de tal exigencia, so pena de rechazar la demanda, a lo que procedió la autoridad judicial enjuiciada en providencia del día 24 del mismo mes y año, circunstancias éstas por las cuales acude al presente mecanismo excepcional, pues independientemente del cumplimiento o no de las formas procesales, lo cierto es que, dice, el juez del conocimiento dejó de valorar lo hechos fundantes de la solicitud de disminución, entre los cuales puso de presente el nacimiento de otro hijo, quien, asegura, se encuentra claramente afectado por su incapacidad económica (fls. 2 a 16, ejusdem).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juez de Familia de Riohacha dando contestación a la demanda de amparo, y luego de hacer un breve recuento de las actuaciones surtidas con ocasión del litigio de reducción de cuota alimentaria censurado, solicitó denegar la salvaguarda instada por improcedente, al incumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad que gobierna este tipo de acciones, puesto que ninguna de las decisiones que se atacan por esta vía fueron controvertidas por el actor a través de los recursos contemplados por el legislador para el efecto (fl. 56 a 59, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó el amparo pretendido, por cuanto revisadas las pruebas militantes en el expediente se pudo establecer el «descuido inexplicable por parte del apoderado del señor MURCIA CASTILLO, puesto que amén de haber iniciado el proceso de disminución de cuota alimentaria, radicado 44-0001-31-10-000-2016-00122-00, el adecuado para que ante el juez natural se solicite la revisión de la suma fijada, no hizo reparo alguno con los medios judiciales que la ley le brindaba para atacar el auto de 3 de marzo de 201[7] por medio del cual se decretó la nulidad de lo actuado y el de 24 de marzo de [ese mismo año] donde se rechazaba de plano la demanda, los cuales eran pasibles del recurso de reposición» (fls. 64 a 71, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El gestor de la salvaguarda replicó lo resuelto, con similares argumentos a los expuestos en el escrito inicial (fl. 79 a 96, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como mecanismo dirigido a la protección de los derechos fundamentales de las personas, otorgándosele un carácter residual o subsidiario, en virtud del cual sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ello en aras de respetar las competencias atribuidas por la Constitución y la ley a las diferentes autoridades judiciales; de esta manera, entonces, no es propio de esta acción especial ser un medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni una instancia adicional a las existentes.

2. En el caso que se examina, se observa con vista en los medios de prueba obrantes en las diligencias, que lo pretendido a través de este mecanismo excepcional por el señor M.C. no tiene vocación de prosperidad, tal y como pasa a verse:

2.1. Cursado el proceso de fijación de cuota alimentaria iniciado por la señora Y.B.A. en contra de Y.S.M.C. –aquí tutelante, se fijó a favor del menor JJMB la suma correspondiente al 35% del salario percibido por el progenitor.

2.2. Con posterioridad, el alimentante inició el respectivo trámite para lograr disminuir el monto que le fue fijado, demanda que fue admitida por el Juzgado de Familia de Riohacha el 2 de junio de 2016.

2.3. Encontrándose el expediente al Despacho, mediante auto del 3 de marzo de 2017 se resolvió i) declarar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio de la demanda, luego de advertir que se había incumplido con el requisito de procedibilidad de la conciliación, ii) requiriendo al demandante para que acreditara el adelantamiento de la respectiva diligencia, o en su lugar, la constancia de inasistencia de la convocada, so pena de rechazar el libelo.

2.4. Vencido en silencio el respectivo término, por auto del día 24 siguiente la sede judicial convocada...

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