Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01836-04 de 15 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703906969

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-01836-04 de 15 de Febrero de 2018

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC457-2018
Fecha15 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002016-01836-04
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

ATC457-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-01836-04

(Aprobado en S. de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el incidente de desacato formulado por C.S.C.M. respecto del Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de B., con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. respecto del aquí gestor.

1. ANTECEDENTES

1. Conforme con las pruebas aportadas, el mencionado señor presentó tutela frente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital y el aludido juez, cuestionando la negativa de esas autoridades a terminar el referido coercitivo tras constatarse la falta de reestructuración de la obligación reclamada, en los términos de la Ley 546 de 1999.

Esta S. el 13 de julio de 2016, accedió a la salvaguarda y le ordenó al juzgado querellado que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de ese pronunciamiento, dejara sin efecto el proveído de 8 de junio de 2016, así como las actuaciones que de él pendieran, y procediera a resolver nuevamente la petición del tutelante.

2. C.S.C.M. formuló el trámite actual, aduciendo, en concreto, que aun no se había acatado el fallo constitucional.

3. El 18 de enero de 2018, se exhortó al accionado para que se pronunciara al respecto.

En respuesta, el juez expuso que mediante auto de 4 de agosto de 2016, en obedecimiento a lo dispuesto por esta Corporación, invalidó lo actuado en ese compulsivo desde el 30 de enero de 2007, y, en su lugar, negó “la orden de pago solicitada”.

No obstante, relató, esa determinación fue “revocada parcialmente” por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 20 de septiembre de ese año, al zanjar la apelación impetrada por el extremo allá demandante, en el entendido de indicar que ese decurso debía proseguirse respecto de “los pagarés N° 93 y 00388206-2”, los cuales habían sido suscritos por acreencias no hipotecarias.

Seguidamente expuso:

“(…) [L]a parte [allí] actora cumplió con el trámite de la reestructuración y citó en dos oportunidades al señor C.S.C.M. con el fin de reestructurar la obligación, sin que el demandado hubiere acudido, por lo cual adjuntó copia de lo indicado por la Superintendencia Financiera y se libró mandamiento de pago en la demanda acumulada y el demandado guardó silencio, por lo cual se dispuso seguir adelante con la ejecución (…)”.

4. Esa contestación fue puesta en conocimiento del impulsor de este incidente, quien frente a ella se pronunció insistiendo en sus inconformidades, concretamente aseguró que no se ha efectuado la “reestructuración” de la deuda y tildó de falsas las aseveraciones de su oponente en ese litigio, por tanto, criticó las decisiones del juzgador de dar curso a la “demanda acumulada” y las posteriormente emitidas, pues “(…) revivió un proceso terminado, acumulándolo a la demanda principal sin la correspondiente reestructuración del crédito hipotecario (…)”.

Asimismo, señaló que con fundamento en lo precedente solicitó se invalidara nuevamente ese trámite, pedimento denegado el 17 de octubre de 2017.

5. Como los elementos de juicio obrantes en estas diligencias son suficientes para resolver, se procede a ello.

2. CONSIDERACIONES

1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.

Como ha tenido oportunidad de precisarlo la S., para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)[1].

2. El presente caso se circunscribe a determinar si la orden de amparo impartida por esta S. en la sentencia de 13 de julio de 2016, dentro del resguardo incoado por C.S.C.M. frente al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de B. y otros, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por Central de Inversiones S.A., fue inobservada.

M., en dicha decisión esta Corporación accedió al auxilio pretendido tras estimar que al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito le “(…) correspondía desatar de fondo los reparos elevados por el solicitante en cuanto a la reestructuración de las obligaciones regidas por la Ley 546 de 1999, separadamente del crédito “de consumo” pactado en pesos (…)”.

En consecuencia, se le impuso a ese despacho “(…) dej[ar] sin efecto el proveído de 8 de junio de 2016, así como las actuaciones que de él pendan, y proceder a resolver nuevamente la petición del tutelante, teniendo en cuenta los aspectos expuestos en esta providencia (…)”.

3. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido que para establecer si existió o no desacato al mandato del juez de tutela, es menester realizar una comparación entre lo resuelto y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden[2].

De la revisión de las pruebas allegadas, se colige que el juzgador incidentado dictó el proveído de 4 de agosto de 2016, para dar cumplimiento a lo ordenado por esta S., allí, entre otras cosas, dejó sin efecto “todo lo actuado a partir del auto del 30 de enero de 2007, incluyéndolo” y negó “la orden de pago solicitada dentro de [ese] proceso”.

El pronunciamiento precedente fue apelado por el extremo allá actor, remedio resuelto por la S. Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 20 de septiembre de 2016, en el cual se revocó “parcialmente” la decisión recurrida, en el entendido de continuar con el...

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