Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00342-01 de 16 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703907141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5000122130002017-00342-01 de 16 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC2103-2018
Fecha16 Febrero 2018
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002017-00342-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC2103-2018

R.icación n.° 50001-22-13-000-2017-00342-01

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de diciembre de 2017, dictada por la S. Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela instaurada por la Clínica M.S. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por FGM Esterilizar S.A.S. a la aquí quejosa.

  1. ANTECEDENTES

1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionadas por el accionado.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

En el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio se ventila el juicio objeto de esta acción constitucional, en el cual se decretó el secuestro de “los edificios” donde funciona la Clínica M.S., inmuebles “(…) que de acuerdo al valor comercial, están (…) avaluados (…) en $4.900.000.000 (…)”.

En audiencia celebrada el 22 de noviembre de 2017, el estrado tutelado zanjó el comentado compulsivo, declarando infundadas las excepciones de mérito deprecadas por la demandada, ordenando seguir adelante con la ejecución, providencia apelada por la aquí actora.

En esa misma diligencia el querellado dispuso el embargo de los créditos que pueda tener la quejosa con las empresas QBE Seguros S.A. y Aseguradora Solidaria S.A., entre otras, por $800.000.000, determinación recurrida en alzada por la ahora interesada.

Se duele la censora porque las medidas cautelares decretadas en el compulsivo son excesivas, y dejan a esa clínica sin “liquidez” para prestar los servicios de salud requeridos por sus pacientes, además, de afectar a los más de 400 empleados que la conforman, pues no podría cancelarles sus salarios.

3. Implora, en concreto, revocar el memorado embargo de “dineros”.

1.1. Respuesta del accionado

El tutelado se opuso al auxilio realzando la legalidad de su proceder (fls. 54 a 53).

1.2. La sentencia impugnada

Concedió el ruego, pues avizoró:

“(…) Revisadas las actuaciones surtidas en el proceso judicial criticado y una vez analizado el archivo auditivo que contiene la audiencia celebrada el 22 de noviembre de la corriente anualidad, esta S. advierte, que efectivamente en la audiencia celebrada, se profirió sentencia de primer grado y seguidamente se decretó el embargo de los créditos que tuviere la entidad accionante con múltiples empresas aseguradoras; así mismo se observa que la titular del juzgado accionado (…), tuvo por notificadas en estrados las decisiones emitidas, por lo que una vez dio la palabra a los extremos procesales (…), la entidad aquí accionante, manifestó "su señoría presento recurso de apelación, iniciando la sustentación de sus argumentos (…), y explicando los motivos de inconformidad con la orden de embargo proferida (…)”.

“(…) no obstante, la funcionaria judicial (…) se pronunció sobre la alzada formulada contra la sentencia, al conceder el recurso en el efecto devolutivo y respecto a la medida cautelar decretada manifestó (…) que a través de la Secretaría de ese despacho procedería a emitir los oficios con las respectivas advertencias relacionadas con los bienes inembargables, acto seguido, dio culminación a la audiencia; sin pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso de apelación formulado en contra del auto que resolvió la medida cautelar decretada (…)”.

En consecuencia, ordenó al estrado fustigado “(…) resolv[er] sobre la procedencia del recurso de apelación presentado por la entidad accionante en contra del auto que decretó el embargo de créditos y que profirió en la audiencia (…) celebrada el día 22 de noviembre de 2017 (…)” (fls. 153 a 159).

1.3. La impugnación

La presentó la gestora sosteniendo que el amparo debe ser concedido en el sentido de revocar el mentado “embargo de créditos”, con el fin de evitar un “perjuicio irremediable” a sus trabajadores y a las personas beneficiaras de sus servicios de salud (fl. 206 a 226).

2. CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la impugnación, esta S. estudiará únicamente lo expuesto por la petente respecto a la medida cautelar aquí censurada, por cuanto la decisión del tribunal en punto del “recurso de apelación”, además de no haber sido reprochada por ninguna de las partes, se halla ajustada a derecho, pues en realidad le competía al juzgado tutelado emitir pronunciamiento frente a la procedencia de ese remedio.

2. La Clínica M.S. critica que en el compulsivo bajo estudio, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio, mediante auto de 22 de noviembre anterior, haya embargado los “créditos” que pueda tener a su favor con diferentes empresas de seguros.

Sin dificultad, se advierte el fracaso del auxilio por encontrarse en trámite el recurso de apelación presentado por la interesada contra el proveído objeto del actual desacuerdo[1].

En un caso similar, esta Corte manifestó:

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)[2].

Atendiendo el carácter residual y subsidiario de la acción de resguardo, no es factible acudir a la misma cuando aún está pendiente de resolver por el funcionario competente el cuestionamiento elevado frente a la providencia reprochada en tutela.

3. A.J. constitucional le está vedado anticiparse en la adopción de decisiones sobre aspectos que le corresponde zanjar al juzgador natural, pues no puede arrogarse facultades que no le son propias.

En ese orden, el auxilio resulta prematuro porque, como quedó visto, el asunto que impulsa a la gestora a hacer uso de este amparo se encuentra todavía a la espera de ser solucionado.

4. La salvaguarda pretendida tampoco sale avante como mecanismo transitorio, por un lado, porque no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, entendido como “(…) aquél daño que reviste cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pued[e] evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela (…)”[3].

Y por el otro, el despacho querellado en la audiencia de 22 de noviembre de 2017, señaló que al emitirse los oficios para dar cumplimiento al embargo de créditos, los mismos debían incorporar “las respectivas advertencias relacionadas con los bienes inembargables”, por tanto, estos últimos no se verán afectados con esa decisión.

5. Resta señalar, siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos[4] y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.

El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:

“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados...

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