Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00314-00 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703907249

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00314-00 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2299-2018
Fecha21 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00314-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC2299-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00314-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)




Decídese la tutela promovida por R.L.I. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados O.P.S., Astrid Valencia Muñoz y R.E.B.O., con ocasión del juicio de simulación adelantado por la aquí quejosa a J. de J.G.L. y Bladismir Jorge Eliécer Rodríguez Plazas.






1. ANTECEDENTES


1. La interesada exige la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por la accionada.


2. Como fundamento de su reclamo expone, en concreto, que dentro del pleito materia de este auxilio el a quo accedió a sus pretensiones, determinación modificada por el ad quem querellado al desatar la alzada propuesta por Bladismir Jorge Eliécer Rodríguez Plazas.


Cuestiona la determinación del colegiado por desconocer el artículo 176 del C.G.P., pues “declaró de buena fe al acreedor hipotecario”, es decir, al citado señor, incurriendo con ello “(…) en error fáctico tanto en el aspecto positiv[o] como negativ[o]; al haber dado valor probatorio a ciertos indicios y haber dejado de valorar varios hechos constitutivos de indicios graves” en contra del prenombrado.


Luego de relacionar “los indicios” presuntamente preteridos por el tribunal, acota que de ellos era fácil inferir “(…) el conocimiento que tenía B. de que el gravamen a constituir afectaría un bien fr[u]to de una venta simulada”.


También critica a la Sala atacada por analizar el interrogatorio rendido por la tutelante “con rigor exagerado”; además, por cuanto soslayó su calidad de “(…) víctima de un fraude [planeado] por dos avivatos (sic) [quienes] se aprovecharon de [la] ingenuidad de una persona ajena a la maldad, de una persona formada en sanos principios, de una vida entregada a su culto a un Ser Superior y (sic) inmensamente misericordioso, justo y bueno”.


Tras asegurar que entre los demandados existía “una amistad íntima”, califica de “vía de hecho” la decisión adoptada por el colegiado en relación con Bladismir Jorge Eliécer Rodríguez Plazas.


3. Pide revisar la sentencia de segundo grado y ordenar a la corporación “reconocer el derecho que tiene” la impulsora de este decurso.

    1. Respuesta del accionado


Guardó silencio



2. CONSIDERACIONES


1. De lo consignado en el libelo constitucional, se colige sin dificultad que Rosmery Lugo Ibáñez se halla inconforme porque en el comentado juicio de simulación, el ad quem en fallo de 12 de junio de 2017, declaró al señor R.P. “acreedor de buena fe”; empero, el auxilio deprecado no sale avante por carecer del presupuesto de interposición oportuna.

2. En efecto, este amparo fue incoado tardíamente el 8 de febrero de 2018, esto es, casi ocho (8) meses después de emitido el pronunciamiento objetado, término que supera el estimado por esta Corporación como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.


En no pocas ocasiones, esta Sala ha adoctrinado:


“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.


Si la quejosa se demoró para formular esta acción, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular y con repercusión directa en garantías fundamentales.


3. Si se dejara de lado la referida falencia, el ruego tampoco saldría avante, por cuanto de la decisión confutada no emerge falencia con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta justicia excepcional.


Para resolver la apelación formulada por Bladismir Jorge Eliécer Rodríguez Plazas contra la memorada sentencia, el colegiado recordó que en primer grado luego de hallar demostrados


“(…) los indicios de amistad íntima entre las partes, la ausencia de necesidad de la demandante de vender el inmueble, el precio irrisorio y su no pago, la no entrega del bien, el móvil de la simulación, y la falta de capacidad económica del aparente comprador; se declaró simulado absolutamente, el contrato de compraventa, ajustado entre la demandante y (…) JHONATAN DE JESÚS GUERRA LOZANO, sobre la vivienda de habitación, ubicada en la carrera 11 No 9-17 / 9 -21 del área urbana del Municipio del Líbano (…). En cuanto a la hipoteca constituida, por el propietario aparente, a favor del otro demandado, señor BLADISMIR JORGE ELIÉCER PLAZAS RODRÍGUEZ, que respaldaba un contrato de mutuo de $33.000.000, la sentencia igualmente extinguió el gravamen hipotecario, (…) tras considerar que el acreedor hipotecario, es un tercero de mala fe”.


Seguidamente, el tribunal sostuvo que las pruebas recopiladas revelaban “(…) que la presunción de buena fe objetiva, del acreedor hipotecario, no fue desvirtuada o infirmada, como erróneamente lo dedujo el juez de instancia”.


En apoyo de lo anterior, destacó la “(…) existencia del contrato de mutuo, acreditado con las letras de cambio (…)” allegadas al plenario; y analizó detalladamente las declaraciones rendidas por R.L.I. y Bladismir Jorge Eliécer Plazas Rodríguez, la escritura pública 899 de 6 de agosto de 2014, en la cual se instrumentó tanto la transferencia de dominio realizada por la citada señora a J. de Jesús Guerra Lozano, como la garantía real constituida por éste a favor de P.R., y un documento contentivo de


“(…) una especie de poder especial dirigido al ‘NOTARIO ÚNICO’, otorgado por JHONATAN DE JESÚS GUERRA a favor de OLGA LILIANA SIERRA LUGO, hija de la demandante, según lo confesó ésta en su interrogatorio, con fecha de presentación personal por su otorgante de 1° de abril de 2015, ante la Notaría 10ª de Barranquilla, facultando a su mandataria para que en mi propio nombre y representación firme y otorgue...

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