Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00346-00 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703907333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00346-00 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC2306-2018
Fecha21 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00346-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC2306-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00346-00 (Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la señora Vilma Cecilia Ramos de Castilla y la Cooperativa Integral de Transporte de Cartagena Ltda contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculada la parte activa y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito de tutela.



ANTECEDENTES


1. Los accionantes a través de gestor judicial, reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades jurisdiccionales convocadas, en el marco del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovieron I. de J.L.R., J.H., A.d.C. y P.d.P.F.L., con radicado No. 2011-00120-00.


Exigen, entonces, para la protección de la citada prerrogativa, que se ordene al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena, «decretar dentro del [citado litigio] la Operancia de la Ilegalidad del Protocolo de Audiencia Art. 373 del C.G. del P., dentro de la cual se encuentra la Parte Resolutiva de la Sentencia adiada 05 de Diciembre de 2016», así como la providencia del «27-09-2017» (fl. 2, cdno. 1).


2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aducen en lo esencial, que pese haber solicitado la declaratoria de ilegalidad del trámite surtido al interior del litigio referido en líneas anteriores, por no haberse vinculado a la aseguradora La Equidad Seguros Generales O.C., llamada allí en garantía por ellos, como litisconsorte necesario, la citada oficina judicial negó lo suplicado mediante la segunda de las providencias mencionadas, aduciendo que dicha temática ya se había controvertido «por la vía de los recursos ordinarios dentro de las correspondientes oportunidades», lo cual, afirman, no es cierto, puesto que nunca formularon recurso alguno contra la decisión que declaró precluida la oportunidad para hacer valer el susodicho llamamiento, sumado a que la juez del conocimiento pasó por alto «el mandato expreso del Inciso 4º in fine del Art. 134 del C.G. del P., el cual taxa: Cuando exista L. necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», así como lo sostenido por la jurisprudencia referente a que «los autos manifiestamente ilegales no se ejecutorían realmente, porque se rompe la unidad del proceso».


Finalmente sostienen, que por lo anterior la sentencia de primer grado y «colateralmente la Audiencia de Alegaciones y Fallo llevada a cabo y proferida por el H.T.S. del D.J. de C., Sala...

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