Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00761-01 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 703907349

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002017-00761-01 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentenciaSTC2308-2018
Número de expedienteT 7600122030002017-00761-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC2308-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2017-00761-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 24 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por V.E.P. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los Juzgados Diecisiete Civil Municipal y Cuarto Civil Municipal de Ejecución, ambos de dicha urbe, y la parte activa del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que en su contra promovió A.E.G.F., con radicado No. 2015-00418-00.

Exige entonces, para la protección de sus prerrogativas, que se ordene al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali, «DEJAR SIN EFECTO lo resuelto en Auto Interlocutorio No. 1762 de fecha 04 de octubre de 2017», y que como consecuencia de ello, «MANTEN[GA] INCÓLUME lo resuelto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución [de la misma ciudad] por medio de Auto Interlocutorio No. 1014 de fecha 22 de agosto de 2017, el cual decreta la nulidad de todo lo actuado en el [citado] proceso (…) a partir de la citación para notificación personal del demandado» (fl. 10, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que en la demanda que dio origen a la ejecución referida en líneas precedentes, se indicó por parte del demandante como dirección para su notificación personal «la Carrera 84 No. 16 - 65, local 101 de la ciudad de Cali», la cual, dice, no corresponde a su domicilio o lugar de trabajo, que es «la Calle 17 No. 83C - 22», sino a la nomenclatura del predio objeto de garantía hipotecaria, el cual se encuentra arrendado al señor A.L.B. desde el 20 de julio de 2015, sitio a donde se remitieron las comunicaciones de que tratan los artículos 315 y 320 del Código de Procedimiento Civil, sin que fuera informado por parte de su arrendatario sobre la existencia del juicio de marras.

Asevera que una vez tuvo conocimiento de éste por medio del sistema de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, promovió incidente de nulidad el 13 de julio de 2016 con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, vigente en ese momento, aportando como prueba documental el contrato de arrendamiento suscrito entre él y el señor L.B., así como varios extractos de sus tarjetas de crédito y el certificado de matrícula mercantil que lo acredita como comerciante independiente, donde se señala como su lugar de residencia la segunda de las direcciones anotadas con antelación, solicitando al tiempo la recepción de los testimonios de su hijo V.E.O., su inquilino y el de su contraparte.

Refiere que luego de practicadas las pruebas, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de la citada capital a través de providencia del 22 de agosto de 2017, invalidó lo actuado a partir de la citación para lograr su enteramiento personal; sin embargo, en virtud del recurso de apelación propuesto por el ejecutante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de dicha urbe por auto del 4 de octubre siguiente revocó lo decidido, tras realizar, afirma, «una valoración errónea del apoyo probatorio», en tanto que dio por sentado que la dirección para su notificación personal es la del local comercial arrendado e hipotecado, teniendo en cuenta que la empresa de correo certificado que entregó las comunicaciones certificó que él «Si habita o labora» en dicho sitio, desconociendo, asegura, las demás pruebas recaudadas en el trámite incidental que demuestran que su domicilio es otro y que el ejecutante actuó de mala fe, pues pese a conocer éste, suministró una dirección para notificación judicial que no correspondía a la real, tal y como lo aceptó en el careo practicado, razón por la que considera que la aludida autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto fáctico (fls. 1 a 11, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La Secretaria General de la Oficina Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, remitió el expediente contentivo del juicio coercitivo que se debate, así como las constancias de notificación de la presente actuación a las partes y demás intervinientes del mismo (fl. 200, ejusdem).

b. El vinculado A.E.G.F. a través de su apoderado judicial, y en su condición de ejecutante dentro del asunto debatido, se opuso al éxito del resguardo implorado «por no concurrir los requisitos generales y causales específicas para su procedencia», en tanto que no se aprecia por parte de la juez acusada «una actuación caprichosa o grosera que alcance la entidad jurídica del defecto fáctico, ya que dich[a] funcionari[a] ajustó su actuación a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 de la adjetividad civil» (fls. 203 a 206, ibídem).

c. E.G.S.C., quien funge como apoderado del accionante en la ejecución de marras, pidió acoger el amparo suplicado, tras manifestar que la titular de la oficina judicial accionada «incurrió en una vía de hecho al no valorar todas las pruebas practicadas dentro del incidente, y solo presumir a partir de una formalidad que no había lugar a decretar la nulidad alegada» (fls. 217 a 219, Cfr.).

d. La Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de la citada ciudad, se mostró reacia al acogimiento del auxilio invocado, como quiera que con la providencia criticada no se ha vulnerado derecho fundamental alguno del tutelante (fl. 223, ídem).

e. Los estrados judiciales vinculados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia, después de compendiar las razones esgrimidas tanto por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Ejecución de Cali, como por el estrado judicial convocado, en las decisiones que definieron el incidente de nulidad promovido por el accionante, última de ellas aquí cuestionada, concedió la protección suplicada, tras considerar que «[d]el estudio de las piezas procesales aflora sin dubitación alguna la nulidad invocada», pues contrario a lo expresado por la juez acusada, «la notificación del mandamiento de pago a V.E.P. no se hizo en debida forma si en cuenta se tiene que el demandante efectuó su citación para esa diligencia tomando como referencia la dirección donde se ubica el inmueble hipotecado asumiendo que era ocupado por el ejecutado, sin embargo, en la escritura pública 3092 del 22 de julio de 2009 corrida en la Notaria Séptima de Cali (fl. 8 a 17 del expediente) que contiene la hipoteca constituida por el [actor] a favor del ejecutante (…) quedó claramente plasmado que el domicilio del deudor está ubicado en la “calle 17 # 83C-22” y que además es “vecino de Cali”», razón por la que el demandante «estaba compelido a suministrar todas las direcciones donde pudiera agotarse el trámite de notificación del demandado garantizando su efectivo enteramiento y el ejercicio de su defensa oportuna, no obstante, prefirió cumplir sin esfuerzo alguno con esa carga procesal sin percatarse que la dirección suministrada corresponde a un local comercial donde funciona un establecimiento de comercio que no pertenece al señor E.P. y por tanto, sus ocupantes actuales no tenían el deber de recepcionar su correspondencia».

Acotó además, que si bien «la hermenéutica por ella expuesta da por sentado que el libelista conoce del proceso cuestionado al ser notificado en la diligencia de secuestro por la llamada que el arrendatario adujo haber realizado al demandado, igualmente, la recepción de las comunicaciones dirigidas por el juzgado le permitió entender que los empleados del establecimiento conocían del destinatario, no obstante, ello no constituye un medio de notificación conforme lo previsto en el estatuto procesal ni garantiza el ejercicio del derecho de defensa en los precisos términos previstos en la jurisprudencia nacional».

En consecuencia, ordenó a la aludida autoridad dejar sin valor efecto la providencia del 4 de octubre de 2017, y que como consecuencia de ello, «profiera una nueva teniendo en cuenta [lo señalado líneas atrás]» (fls. 227 a 235, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El vinculado A.E.G.F. en la calidad atrás citada y por intermedio de su apoderado judicial, replicó el anterior fallo, reiterando de manera...

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