Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050029

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-00483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número : 25000-23-24-000-2005-00483-01

Actor : V.R.M.J.

Demandado : DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Fallo de Segunda Instancia

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra el fallo del 27 de mayo de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, a través del cual negó las pretensiones en el proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

La petición de anulación

El señor V.R.M.J., por conducto de apoderada, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se dispuso el decomiso de una aeronave de su propiedad.

En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

“2.1. Declarar la nulidad de la Resolución n. 603-0695 del 24 de septiembre de 2003, mediante la cual se revocó de oficio la Resolución n. 538 del 26 de febrero de 1991, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas en la cual se ordena la entrega de la aeronave citada a su propietario V.R.M.J. y contra la cual no procedía recurso alguno.

2.2. Declarar la nulidad del auto de apertura n. 00527 del 19 de marzo de 2004, dentro del expediente DM2004200400527 proferido por el jefe Grupo Interno de Trabajo de Secretaría, División de Fiscalización Aduanera, mediante el cual se inicia proceso administrativo tendiente a definir la Situación Jurídica de la aeronave con matrícula colombiana HK-2682P y de todas las determinaciones adoptadas dentro del citado expediente tales como el acta de aprehensión, requerimiento especial.

2.3. Declarar la nulidad de la Resolución n. 03-064-191-636-1000-00-3680 del 22 de septiembre de 2004 mediante la cual la División de Liquidación de la DIAN, ordenó el decomiso de la mercancía descrita en el Acta de Aprehensión n. 834-0172 del 12 de marzo de 2004.

2.4. Declarar la nulidad de la Resolución n. 03-072-193-601 del 3 de enero de 2005, suscrita por el Jefe de la División Jurídica Aduanera de la Administración Especial de Aduanas de Bogotá, en la cual se resolvió el recurso de Reconsideración.

2.5. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada se restablezca en su derecho de propietario a mi poderdante ordenando la devolución de la aeronave descrita, para que de esta manera pueda ejercer su legítimo derecho a la Propiedad del cual se ha visto privado desde 1995.”

La petición de anulación tuvo como fundamento los siguientes:

Hechos

Los hechos de la demanda fueron expuestos de dos formas, la primera en lo relacionado con investigaciones penales e intentos de decomiso de la aeronave HK-2682P y, la segunda, en relación con el procedimiento administrativo que dio lugar a los actos demandados.

Por tal razón, la Sala los sintetizará así:

2.1. Investigaciones de presuntos ilícitos

Explicó que adquirió, mediante Escritura Pública 2730 del 20 de agosto de 1987 de la Notaría 16 del Círculo de Medellín, la aeronave de matrícula colombiana HK-2682P, modelo 695 (980), serie 95066, marca Gulfstream Commander, que posee el folio de matrícula 2561 emitido por la Aeronáutica Civil.

Sostuvo que por medio de la Resolución 538 del 26 de febrero de 1991, proferida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Dirección General de Aduanas, se dispuso la entrega de la aeronave en mención por estar debidamente identificada.

Expuso que dicha decisión tuvo fundamento, entre otros documentos, en la constancia “notariada y consularizada” emitida por el director de Programas Commander en Tecnologías Aeroespaciales Gulfstream, de acuerdo con la cual la única placa de identificación de la aeronave se ubica en el lado izquierdo en el extremo trasero del fuselaje, sobre el cono de la cola, debajo del estabilizador horizontal, por lo que cualquier otra placa sirve para identificar partes, fechas de revisiones o reemplazos.

Posteriormente se refirió a lo que en su criterio fueron varios intentos de decomiso por parte, o a petición, de diversas autoridades, que tuvieron como propósito establecer la procedencia y destino de la aeronave, su legal introducción al país y su vínculo con actividades ilícitas.

Mencionó que las referidas investigaciones finalizaron con decisiones inhibitorias y orden de entrega del aerodino, por cuanto sus placas no presentaban adulteraciones.

Hizo hincapié en lo que denominó “cuarto intento de decomiso”, esta vez a petición del Ejército Nacional, que en ese momento tenía en su poder la aeronave, motivado por la existencia de nuevas pruebas que ameritaban reabrir la investigación.

Indicó que tales pruebas consistieron en sus presuntos vínculos con actividades de testaferrato, narcotráfico y enriquecimiento ilícito, y que la labor de identificación de la aeronave no se llevó a cabo por un perito experto, pese a la existencia de un dictamen “indubitado” que no se objetó en su oportunidad.

Adujo que no se presentaron nuevas pruebas que justificaran la reapertura de la investigación, en los términos del artículo 328 del Código de Procedimiento penal vigente en ese momento.

Explicó que la investigación de que se trata culminó con resolución del 15 de marzo de 1999, en la que la autoridad competente se abstuvo de abrir investigación en su contra. No obstante, se ordenó la remisión de copias con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá, para que asumiera la investigación de un presunto ilícito por la falsedad de los sistemas de identificación de la aeronave, por lo que la dejó a disposición de esa autoridad.

Expuso que de acuerdo con los artículos 338 y 339 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, la Fiscalía General de la Nación, al inhibirse de investigarle por la comisión de algún punible, debió entregarle la aeronave, dado que la investigación que la vinculaba con el presunto ilícito culminó. Afirmó que todo lo anterior configuró un error judicial.

Se refirió al contenido del artículo 339 del Código de Procedimiento Penal entonces vigente, relacionado con el comiso, y transcribió de manera parcial el texto de la sentencia C-374 de 1997 de la Corte Constitucional, que se refirió a las diferencias entre la figura bajo cita y la extinción de dominio.

Posteriormente se refirió a un “quinto intento”, por parte de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que por virtud de lo dispuesto en la antes citada resolución del 15 de marzo de 1999, asignó el asunto a la Unidad 8° de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, y correspondió a la Fiscalía 183.

Adujo que la referida autoridad ordenó la práctica de una inspección judicial con asistencia de funcionarios de la Aeronáutica Civil, técnicos de aviones de la Policía Nacional, técnicos de la DIAN y el abogado defensor, empero, nunca se solicitó concepto del fabricante de la aeronave.

Resaltó que la Fiscalía 183 tuvo en cuenta un comunicado en el que se manifestó que la identificación del bien de que se trata fue realizada por un perito experto, en realidad miembro del Ejército Nacional que recibió cursos sobre identificación de aeronaves, sin competencia para ello, y desconoció la prohibición a las autoridades judiciales de modificar actos administrativos.

Afirmó que la referida autoridad se pronunció el 15 de agosto de 2001, en el sentido advertir la prescripción de la acción penal por el delito investigado, no obstante, negó la entrega del bien y ordenó la remisión de las piezas procesales correspondientes a la Dirección General de Aduanas, para que definiera la situación de la aeronave.

2.2. Procedimiento administrativo que dio lugar al decomiso de la aeronave

Indicó que la aeronave quedó a disposición de la DIAN, mediante la Resolución 1312 del 14 de diciembre de 2001, proferida por la Dirección Nacional de Estupefacientes.

Insistió en que la DIAN desconoció su propio acto, la Resolución 538 de 1991 que dispuso la entrega de la aeronave, y justificó su actuación desde el año 2001 en el contenido de la providencia de la Fiscalía 183, que ordenó al ente demandado definir su situación jurídica, con fundamento en que el número de serie era 95066, sin embargo, al retenerse nuevamente, quedó claro que tal número en realidad era 95043, que corresponde al aerodino HK-3461.

Aseveró que la afirmación de la Fiscalía 183 no tuvo respaldo alguno, toda vez que no se emitió sentencia condenatoria que estableciera la comisión de un ilícito.

Añadió que tampoco se tuvo en cuenta el concepto del fabricante de la aeronave, quien estableció los lugares de ubicación de las placas de identificación, pero sí se dio credibilidad a una inspección realizada por un miembro del Ejército Nacional sin competencia para ello.

Mencionó que la única prueba que se practicó en el proceso penal fue la inspección judicial realizada el 28 de noviembre de 2000, en la que se concluyó que los remaches que sujetaban la placa principal no eran los originales.

Advirtió que las pruebas practicadas en el proceso penal fueron arbitrarias, realizadas por funcionarios incompetentes y sin mediar orden para ello, razón por la que su valor es nulo.

Refirió que se practicaron otras inspecciones a la aeronave el 15 de febrero y 17 de mayo de 2002, en las que se concluyó que los remaches que sujetaban la placa de identificación no eran los originales que instala el fabricante.

Aseveró que también se practicó un concepto en el que se concluyó que se encontraron varios componentes con el número 95043 y otros con el 95066, y que el número original es el primero...

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