Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050057

Sentencia nº 11001-03-28-000-2018-00001-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Febrero de 2018

Fecha08 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

ADMISIÓN DE LA DEMANDA - Requisitos

En materia electoral, la demanda debe reunir las exigencias previstas en los artículos 162, 163, 164 y 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con la designación de las partes, la expresión clara y precisa de lo que se pretende con los respectivos fundamentos de derecho, el señalamiento de las normas violadas y el concepto de la violación, la indicación de los hechos y omisiones determinados, clasificados y enumerados, la petición de pruebas y el lugar de dirección y notificación de las partes, así como el deber de anexar la copia del acto acusado. Además, la presentación debe hacerse dentro del plazo previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la misma codificación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 166

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requiere de una sustentación específica y propia para su procedencia / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No implica prejuzgamiento

Frente a la medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar, de conformidad con el artículo 229 del CPACA, se requiere “petición de parte debidamente sustentada” y, acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (…) La medida cautelar se debe solicitar, con fundamento en el mismo concepto de la violación de la demanda, o bien puede el demandante sustentarlo en escrito separado. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o siquiera una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación (…) No obstante, es necesario advertir que el pronunciamiento sobre la suspensión provisional de los efectos del acto demandado impone tener en cuenta el señalamiento del 2 inciso del artículo 229 del CPACA, según el cual “la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231

SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Improcedente / SUSPENSIÓN PROVISIONAL - No se configura por violencia sobre el elector

La Sala pasa a estudiar los reparos en que se funda la petición de suspensión provisional de los efectos del acto de designación demandado, dejando en claro que la petición cautelar solo tiene como fundamento la presunta existencia de violencia sobre el elector, entendida esta como la “indebida presión” ejercida por el juez de tutela, que conllevó a impedir que los miembros del Consejo Superior Universitario votaran en blanco (…) L a Sala pasa a estudiar los reparos en que se funda la petición de suspensión provisional de los efectos del acto de designación demandado, dejando en claro que la petición cautelar solo tiene como fundamento la presunta existencia de violencia sobre el elector, entendida esta como la “indebida presión” ejercida por el juez de tutela, que conllevó a impedir que los miembros del Consejo Superior Universitario votaran en blanco (…) Insiste la Sala que en este escenario no corresponde revisar la legalidad de las decisiones adoptadas en sede de tutela, por ser ajeno a este medio de control, lo que se busca es la presunta “indebida presión” a la que s e alude en la petición cautelar (…) No se puede pasar por alto que los demandantes aducen que se vieron coaccionados por el juez constitucional, de lo cual dejaron constancias en las sesiones del Consejo Superior, pero visto lo anterior, en esta instancia de admisión de la demanda, la Sala solo encuentra que ese Despacho judicial procuró por hacer cumplir lo ordenado en su fallo de tutela (…) Para tal efecto, el juez de tutela acudió a la autoridad accionada y a las autoridades que consideró tenían injerencia en el asunto, sin que hasta el momento se advierta un actuar desbordado de su parte (…) En conclusión, la Sala, en esta instancia, no encuentra acreditada la “indebida presión” que supuestamente ejerció el juez de tutela y en la que se funda la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 027 del 3 de noviembre de 2017, “por el cual se designa el Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca”; por tanto, no hay lugar a acceder a la medida cautelar requerida y con fundamento en los artículos 231 y 277 del CPACA

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 277

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: L UCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00001-00

Actor : D.E.A.M. Y OTROS

Demandado : O.L.D.V. , RECTORA UNIVERSIDAD COLEGIO MAYOR DE CUNDINAMARCA

Asunto: Admite demanda y resuelve suspensión provisional

Corresponde a la Sala pronunciarse, con fundamento en los artículos 231 y 277 del CPACA, sobre la admisión de la demanda y la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo No. 027 del 3 de noviembre de 2017 “por el cual se designa el Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca” .

ANTECEDENTES

La demanda

Los señores D.E.A.M., L.E.A.J.Y.B.H.L.M. , ejercieron medio de control de nulidad electoral en procura de obtener la anulación de los Acuerdos Nos. 027 del 3 de noviembre de 2017 “por el cual se designa el Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca” y 026 de 2 de noviembre de 2017 “por el cual se reabre el proceso de designación de Rector, como consecuencia del auto de apertura del trámite incidental de desacato” , por considerar que incurren en: i) violencia sobre los electores y ii) infracción de las normas en que debían fundarse.

Para el efecto, citaron como normas infringidas los artículos: i) 2, 18, 29, 40, 69, y 209 de la Constitución Política y; ii) 9.11, 65 y 67 de la Ley 1437 de 2011.

La solicitud de suspensión provisional

En este acápite los demandantes solicitaron la suspensión provisional del Acuerdo No. 027 del 3 de noviembre de 2017 por medio del cual se designó a O.L.D.V. , R. de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca, periodo 2017-2020, la Sala manifiesta que para una mejor comprensión del debate propuesto por la parte actora, resulta necesario exponer la situación fáctica que antecedió a la designación que se demanda.

2.1. Lo primero que se debe advertir es que los demandantes hacen parte del Consejo Superior que adelantó, en parte, el proceso eleccionario que finalizó con el acto de designación que se dice ilegal.

En primera medida, el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante sentencia de 11 de mayo de 2017, anuló la elección del señor C.A.C.M. como Rector de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca.

Sostuvieron que en virtud de la anterior decisión judicial, la Universidad decidió “…iniciar una nueva actuación administrativa con el fin de integrar una nueva terna de elegibles al cargo de rector” .

No obstante, la señora P.D.C. , quien hacía parte de la terna en la que resultó elegido el señor C.A.C.M., ejerció acción de tutela con la finalidad de que el procedimiento eleccionario tuviera continuidad y solamente se agregara “…a la terna un nuevo candidato para proceder al acto de elección…” .

En primera instancia, el Juzgado Dieciséis Administrativo de Bogotá, por sentencia de 30 de junio de 2017 , concedió el amparo deprecado y ordenó a la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca “…actualizar los tres primeros puestos de la consulta universitaria (…) conformar nueva terna (…) el Consejo Superior Universitario deberá sesionar y designar el nuevo rector” .

Decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por fallo de 24 de agosto de 2017.

Indicaron que en cumplimiento de la orden tutelar “…las autoridades de la Universidad acataron (…) en el sentido de reiniciar la misma actuación procediendo a reintegrar un nuevo miembro en la terna, cumplido lo cual, los miembros del Consejo Superior Universitario procedieron a votar…”, en la cual la mayoría la obtuvo el voto en blanco.

Precisan los demandantes que en razón de que ningún ternado obtuvo la votación requerida para ser rector y por entender cumplida la orden dictada por el juez constitucional, el Consejo Superior Universitario dictó el Acuerdo No. 018 de 28 de julio de 2017 Por el cual se da por terminado el proceso de designación de rector, el cual fue reabierto en cumplimiento de fallo judicial”.

Afirmaron, que la señora P.D.C. se sintió inconforme con la votación ” y por considerar que la orden dictada en sede de tutela “…necesariamente implicaba que los miembros de dicho Consejo habían perdido su derecho a votar…” solicitó la apertura de incidente de desacato.

Por su parte, el Juzgado 16 Administrativo de Bogotá, el 16 de julio de 2017, requirió al Rector (E) de la Universidad Colegio Mayor de Cundinamarca para que informara sobre el cumplimiento del fallo de tutela y advirtiendo que si “…no se hubiere dado cumplimiento estricto a la sentencia de tutela, se ordenará abrir incidente de desacato…” .

El 2 de agosto de...

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