Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050109

Sentencia nº 25000-23-24-000-2000-00676-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 1 de Febrero de 2018

Fecha01 Febrero 2018
EmisorSECCIÓN QUINTA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 25000-23-24-000-2000-00676-01

Actor: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE ESTACIONES DE SERVICIO LTDA. (SADESER LTDA.)

Demandado: MUNICIPIO DE SIBATÉ (CUNDINAMARCA)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Fallo de Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de junio de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que denegó las súplicas de la demanda.

I.ANTECEDENTES

1. Demanda

La Sociedad Administradora de Estaciones de Servicios Ltda. (SADESER LTDA.), actuando a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto o presunto provocado por el silencio administrativo negativo asumido por el Municipio de Sibaté (Cundinamarca), al no contestar la solicitud de reconocimiento y pago de perjuicios causados por el Acuerdo nro. 011 de 9 de septiembre de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Sibaté (Cundinamarca).

1.1. Al respecto formuló las siguientes pretensiones:

“[…] 1º. Que por parte del Municipio de Sibaté, ha operado el fenómeno jurídico del silencio administrativo negativo, en razón de no haberse notificado pronunciamiento expreso por parte del señor Alcalde, como representante del Municipio de Sibaté, en relación con la solicitud de reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el Acuerdo #11 de septiembre 9 de 1998, sobre el cual se guardó absoluto silencio.

2º. Que es nulo el acto ficto resultante del silencio administrativo negativo que produjo el Municipio de Sibaté.

3º. Que a título de restablecimiento del derecho:

a). Se reconozca y pague la suma de ($159.900.200), por concepto de daño emergente, con la correspondiente corrección monetaria como operación que se limita a mantener el poder adquisitivo de la moneda;

b). Se reconozca y pague por concepto de lucro cesante, la utilidad no recibida sobre la suma de $159.900.200, aplicando el margen de utilidad mostrado por el negocio desde la fecha del daño hasta la fecha del pago, de acuerdo con sus estados financieros, con la correspondiente corrección monetaria como operación que se limita a mantener el poder adquisitivo de la moneda […]”.

1.2. En apoyo de sus pretensiones, la actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

Manifestó que el Concejo de Sibaté (Cundinamarca), expidió el Acuerdo nro. 11 del 9 de septiembre de 1998, por medio del cual se estableció la sobretasa al consumo del combustible automotor en el referido municipio, pero, posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Magistrada Ponente doctora M.Á. de Castillo, en el expediente con radicado 1998-0895, declaró su nulidad mediante sentencia de 30 de marzo de 2000.

Que el Acuerdo Municipal empezó a regir a partir del mes de octubre de 1998 hasta diciembre de ese mismo año, como quiera que la sobretasa a la gasolina fue impuesta a nivel nacional con la Ley de fecha 1º de enero de 1999. En consecuencia, al ser expedido ilegalmente el Acuerdo nro. 11 de 1998, causó un perjuicio a la Sociedad Administradora de Estaciones de Servicios Ltda. (SADESER LTDA.), específicamente en las ventas de gasolina corriente, pues los clientes prefirieron comprar el servicio de gasolina en el municipio circunvecino de Soacha (Cundinamarca). Desde el cuarto trimestre de 1998, cuando aparece la sobretasa a la gasolina, señala que la empresa se ha visto afectada en sus ventas de la gasolina corriente, en una disminución progresiva de la misma; de tal manera que, de no haberse expedido el referido Acuerdo, la disminución progresiva de la sobretasa a la gasolina se hubiera presentado solo a partir de la vigencia de la Ley del 1º de enero de 1999 y no antes.

El Acuerdo nro. 11 de 1998, indica, causó un daño emergente consistente en que se dejó de vender la cantidad de un millón ochocientos diecisiete mil doscientos dieciocho (1.817.218) galones de gasolina corriente, en razón a que la venta de dicho combustible durante el periodo de octubre a diciembre de 1998, sólo alcanzó el índice de dos millones doscientos veintiséis mil novecientos sesenta y ocho (2.226.968) galones, teniendo en cuenta que el presupuesto para dicho trimestre se ubicaba en la cantidad de cuatro millones cuarenta y cuatro mil ciento ochenta y seis (4.044.186) galones de gasolina corriente.

Según explica, lo anterior significa un déficit del cuarenta y cuatro punto noventa y tres por ciento (44.93%) entre la venta presupuestada y la venta real, en términos de galones, que traducidos en pesos equivalen a la suma de ciento cincuenta y nueve millones novecientos mil doscientos pesos ($159.900.200), tomando para dicha liquidación el precio por galón vigente para la gasolina corriente correspondiente al trimestre octubre a diciembre de 1998, es decir mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos con veinte centavos ($1.434.20).

Para determinar dicho perjuicio, la actora tomó el comportamiento de las ventas de la gasolina corriente desde el 1º de enero hasta el 31 de diciembre de 1998, sin descuidar el comportamiento, además, de las ventas del mencionado combustible durante los años 1997 y 1999, vale decir, antes y después de la aparición de la sobretasa a la gasolina impuesta por el Acuerdo nro. 11 de 1999.

Comenta que mediante apoderado judicial, la Sociedad Administradora de Estaciones de Servicios Ltda. (SADESER LTDA.), presentó escrito ante la Alcaldía Municipal de Sibaté (Cundinamarca), el día 1º de junio de 2000, solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el Acuerdo nro. 11 de 1998. No obstante, esta desconoció la obligación legal de pronunciarse y guardó silencio, quedando así agotada la vía gubernativa, pues contra la decisión de los alcaldes, tácita o expresa, sólo procede el recurso de reposición el cual es facultativo.

1.3. A su vez, la parte actora adujo la violación de los artículos y de la Constitución Política; 73 y 75 de la Ley 136 de 1994; 132 a 139, 109 y 111 del Reglamento interno del Concejo Municipal de Sibaté (Cundinamarca); 76, numeral 5º del C.C.A; y 41, numeral 9º de la Ley 200 de 1995.

Para los efectos, explicó el alcance del concepto de la violación, señalando, en resumen, que en razón a la expedición del Acuerdo nro. 11 de 1998, se quebrantaron los artículos y de la Constitución de 1991, que consagran aquella triple responsabilidad para los servidores públicos, cumplir y hacer cumplir las leyes y no hacer sino lo establecido por la ley, principio de legalidad.

Que las disposiciones anteriores son desarrolladas en la Ley 200 de 1995, al consagrar en su artículo 40, que los servidores públicos deben cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los tratados internacionales, las leyes, las ordenanzas, los acuerdos municipales, etc.

Además, con la expedición del Acuerdo nro. 11 de 1998, resulta también evidente la violación de los artículos 73 y 75 de la Ley 136 de 1994. Disposiciones que establecen muy claramente el trámite para que un proyecto sea acuerdo municipal, esto es, que la secretaría del Concejo Municipal repartirá el proyecto de acuerdo a la comisión correspondiente, donde se surtirá un primer debate y una vez aprobado, deberá ser sometido a consideración de la plenaria, dentro de los tres días siguientes después de su aprobación en la comisión respectiva.

Los proyectos que no recibieren aprobación en primer debate durante cualquiera de los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias serán archivados. No obstante, el proyecto de acuerdo que hubiere sido negado en primer debate podrá ser nuevamente considerado por el concejo a solicitud de su autor, de cualquier otro concejal, del gobierno municipal o del vocero de los proponentes en el caso de que fuera por iniciativa popular y para que el concejo se pronuncie sobre ellos deberán presentarse nuevamente.

Afirma que de acuerdo con las disposiciones anteriores, las cuales establecen el procedimiento que ha de seguir el concejo municipal para que un proyecto de acuerdo se convierta en acuerdo municipal, su omisión da lugar a la nulidad del acto administrativo.

Por lo tanto, al omitir el Concejo Municipal de Sibaté (Cundinamarca) la exigencia al C.A.G., de que presentara nuevamente el proyecto de acuerdo tomando en consideración los puntos expuestos por la Comisión Primera, implica a primera vista que la decisión hubiera sido otra, pues el resultado hubiera sido una determinación juiciosa y prudente acerca del impuesto a la gasolina en el Municipio de Sibaté (Cundinamarca).

Afirma que se viola también el reglamento interno del Concejo de Sibaté (Cundinamarca), Acuerdo nro. 04 de 1995, artículos 132 a 139, 109 y 111, que establecen y ratifican lo dispuesto en la Ley 136 de 1994, en lo relativo al trámite para que un proyecto de acuerdo lo sea, y establecen los casos en que se puede conformar una comisión accidental, que no puede ser sino por orden público y calamidad social.

Finalmente, manifiesta que el Municipio de Sibaté (Cundinamarca) guardó silencio frente a la solicitud de reconocimiento y pago de los perjuicios causados por el Acuerdo nro. 11 de 1998, con lo cual desconoce lo dispuesto en el artículo 76, numeral 5º del C.C.A, artículo 41, numeral 9º de la Ley 200 de 1995, de acuerdo con las cuales hay que suministrar oportunamente respuestas a las peticiones respetuosas de los particulares.

2. Admisión de...

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