Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00169-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704050117

Sentencia nº 11001-03-26-000-2017-00169-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 30 de Enero de 2018

Fecha30 Enero 2018
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número : 11001-03-26-000-2017-00169-00 (60571)

Actor: H É C.G.M.B. Y OTRO

Demandado: SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (AUTO)

Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho formulado por el señor H.G.M.B. y M.G.R..

ANTECEDENTES

1.- En escrito radicado el 27 de octubre de 2017, los señores H.G.M.B. y M.G.R., por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitaron se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 480 del 14 de junio de 2017, la cual modificó la Resolución No. 283 de 4 de mayo de 2017, proferidas por la Sociedad de Activos Especiales SAE. S.A.S., por la cual la señora Presidenta de la entidad, la doctora M.V.T. de Cristancho, resolvió ejercer las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material de un inmueble.

La posesión de dicho inmueble fue adquirida por los demandantes, mediante contrato de compra y venta de esos derechos el día 30 de julio de 2015, ubicado en Bogotá D.C., en la carrera 67ª No. 42 - 09, con matrícula inmobiliaria No. 50C-1874919 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Bogotá zona centro. La pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, conlleva a que como consecuencia de ello, se ordene a la entidad demandada la entrega en forma perentoria del inmueble objeto de desalojo.

CONSIDERACIONES

Previo a resolver sobre la admisibilidad de la demanda interpuesta por los señores H.G.M.B. y M.G.R., el Despacho analizará las siguientes cuestiones: i) sobre la figura del acto administrativo, ii) el acto administrativo definitivo, iii) del acto administrativo de ejecución o de cumplimiento, y el iv) caso en concreto.

Concepto de acto administrativo

Es sabido que el acto administrativo se revela como “instrumento de concreción de las competencias jurídicas atribuidas a las autoridades estatales o sujetos privados que ejercen función administrativa y como dispositivo de seguridad y certeza jurídica. Por su conducto se realizan derechos de la persona, se satisfacen necesidades, se cumplen diversas facetas de la carga obligacional que pesa sobre esas autoridades pero, sobre todo, se transforma la realidad jurídica (en tanto acto con repercusiones en el mundo del derecho) y fáctica (dada la vocación ejecutoria y de cumplimiento), todo ello reconducido teleológicamente a los fines constitucionales del Estado y, particularmente, los principios que gobiernan la función administrativa.”

Así mismo, la doctrina en materia de lo contencioso administrativo define el acto administrativo como una “manifestación unilateral de voluntad, por regla general de quienes ejercen funciones administrativas, tendiente a producir efectos en el mundo jurídico.” Por ende, se entiende como una manifestación de decisión por órganos con facultades administrativas, la cual manifiesta la extinción, creación o modificaciones de relaciones jurídicas.

Acto administrativo de carácter definitivo

La jurisprudencia constante de ésta Corporación, ha manifestado que si bien el acto administrativo produce efectos jurídicos por sí mismo de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate, también tiene un carácter decisorio o definitivo, es decir, que el acto produzca efectos jurídicos, en cuanto cree, modifique o extinga situaciones jurídicas, habrá un acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción (…); o que “los elementos esenciales que debe contener un acto administrativo son: 1. Que sea expedido en ejercicio de una función administrativa; 2. Que lo sea de forma unilateral y 3. Que contenga una declaración final o definitiva sobre un asunto determinado” expresiones todas ellas uniformes y atinentes a un punto común: el efecto jurídicamente decisorio de todo acto administrativo, lo que, por lo demás, se corresponde con exposiciones doctrinarias sobre la materia.”

Se comprende, entonces, la razón por la cual el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 califica como actos definitivos dos clases de decisiones: (i) los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto y (ii) los que hagan imposible continuar la actuación. Los primeros debido a que en ellos concurre el carácter decisorio: desatan la cuestión puesta a su conocimiento mediante resolución llamada a producir efectos jurídicos, al tiempo que los segundos, pese a ser de trámite, obstaculizan la continuación del procedimiento, esto es, su carácter definitivo se debe al hecho de ser impedimento para proseguir el trámite, más no porque lo resuelvan de fondo.

Lo anterior guarda coherencia con los...

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