Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050193

Sentencia nº 52001-23-33-000-2015-00680-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Diciembre de 2017

Fecha14 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 52001-23-33-000-2015-00680-01(3101-16)

Actor: R.R.D.T.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P.

Autoridades nacionales / Apelación auto interlocutorio.

Medio de control de n ulidad y restablecimiento del d erecho .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, procede el despacho a resolver de plano el recurso de apelación presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) contra el auto proferido el 13 de junio de 2016 por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante el cual se declaró improcedente la solicitud de llamamiento en garantía formulada por la parte demandada.

ANTECEDENTES:

Mediante demanda presentada ante la jurisdicción contencioso administrativa el señor R.R.D.T., a través de apoderado, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de los siguientes actos administrativos:

Resolución 47729 del 18 de septiembre de 2008 expedido por la Caja Nacional de Previsión, mediante el cual se le reconoció la pensión de vejez al demandante.

Resolución RDP021836 del 29 de mayo de 2015 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en la que se negó la reliquidación de la pensión de vejez.

Resolución RDP034518 del 21 de agosto de 2015, que resolvió la apelación interpuesta contra la Resolución RDP21836 del 29 de mayo de 2015, y que decidió confirmarla.

Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez con inclusión de todos los factores devengados en el último año de prestación de servicios; así mismo, requirió el ajuste de los emolumentos que se determinen en la sentencia junto con los respectivos intereses moratorios y su correspondiente pago; adicionalmente, que se condene a la entidad demandada en costas procesales y que se le dé cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

Mediante escrito radicado el 12 de mayo de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado judicial, contestó la demanda de la referencia, oportunidad en la que solicitó la vinculación al proceso del Ministerio de Vivienda, por cuanto aquella entidad fue la empleadora del demandante.

Respecto de la fundamentación del llamamiento en garantía, argumentó que el Ministerio de Vivienda no cotizó en debida forma los aportes correspondientes a la pensión del demandante, lo cual repercutió en la liquidación de la prestación social solicitada, en tanto que la función de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP es el reconocimiento de los emolumentos pensionales con base en los aportes realizados por el empleador.

Además de lo expuesto, resaltó la necesidad de vincular a la entidad llamada en garantía con el objeto de determinar durante el proceso si esta realizó los aportes en debida forma, en su calidad de empleadora, de acuerdo a la normativa aplicable al caso.

Por otra parte, expresó que el llamamiento de garantía solicitado es procedente, en tanto que entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y el Ministerio de Vivienda se estableció una relación jurídico-sustancial; además, refirió que la normativa procesal no exige más que prueba sumaria para establecer dicho vínculo, que en el caso concreto se suplió con la afirmación de la existencia de la misma.

Así mismo, indicó que el fundamento jurídico del llamamiento en garantía se encuentra en la aplicación al caso concreto de la sentencia de 4 de agosto de 2010.

EL AUTO IMPUGNADO:

Mediante auto del 13 de junio de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió declarar improcedente la solicitud de llamamiento en garantía formulado por la parte demandada.

Como fundamento de la decisión argumentó que aunque el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio debió realizar los aportes para la pensión del demandante, la entidad demandada debió solicitarle de manera oportuna al empleador el pago de los aportes de acuerdo con los factores salariales devengados por el actor en su integridad.

Además, resaltó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP no ejerció las acciones de las que dispone para hacer efectivo el pago de los factores salariales por parte del empleador, por lo cual, no podría utilizarse el llamamiento en garantía para suplir una omisión cometida por la entidad demandada.

A lo anterior agregó que el Consejo de Estado ha precisado que no es posible justificar la vinculación de un tercero, cuando la discusión del derecho en litigio se circunscribe a la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada en ejercicio de sus funciones como administradora del régimen de seguridad social en pensiones.

LOS ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos a que se hizo referencia anteriormente, contenidos en la contestación de la demanda y de conformidad con los cuales el mencionado llamamiento en garantía es procedente cuando se afirme tener un derecho legal o contractual de exigir a un tercero a reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia.

Con fundamento en lo expuesto afirmó que si se debe realizar el llamamiento en...

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