Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050241

Sentencia nº 73001-23-33-000-2014-00657-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Diciembre de 2017

Fecha12 Diciembre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., doce de diciembre de dos mil diecisiete

Radicación número : 73001 - 23 - 33 - 000 - 2014 - 00657 - 01 ( 3797-15 )

Actor: LUZ ÁNGELA GIL DE VILLANUEVA

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-161-2017

ASUNTO

La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia fechada 24 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora L.Á.G. de V., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. y el departamento de Tolima.

Pretensiones

Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2013RE19016 del 18 de octubre de 2013, mediante el cual se negó el reconocimiento de 617 días de sanción moratoria, por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que la entidad demandada sea condenada al reconocimiento y pago de $68.775 diarios, desde el 2 de febrero de 2011 hasta el 11 de octubre de 2012, por concepto de sanción moratoria causada por el retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales, suma que asciende a $42.434.175.

Ordenar el pago de las sumas debidamente indexadas. Dar cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. Condenar en costas a la demandada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba; en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el presente caso de folios 124 a 126 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

Respecto de los medios exceptivos denominados «falta de causa jurídica o legal para pretender la nulidad del acto administrativo acusado», «cobro de lo no debido», «inexigibilidad de la sanción moratoria frente al departamento del Tolima», propuestas por el ente territorial e «inexistencia de la vulneración de principios legales y de buena fe», incoada por el Fondo de Prestaciones Sociales del M., se señaló que su estudio se trasladaría al fondo del asunto.

En cuanto al medio exceptivo de «prescripción», propuesto por las entidades accionadas, el despacho precisó que su prosperidad dependía de la existencia o no del derecho, por lo que se decidiría al resolver la litis.

En lo atinente a la excepción propuesta por el Fondo de Prestaciones Sociales del M. «falta de legitimación en la causa por pasiva», el juez de primera instancia realizó el análisis de las Leyes 91 de 1989, 115 de 1994 y del Decreto 1775 1990, para concluir que es evidente que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes se encuentra a cargo del Fondo, por lo que la declaró no probada.

La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos.

Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)

En el sub lite de folios 128 a 131 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto las pretensiones, los hechos sobre los cuales no existe controversia, los que advierten diferencias y el problema jurídico, así:

Pretensiones:

«[…] solicitan declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 2014-05-14 y 2013RE1901, respectivamente, con los que se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la demora injustificada en el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales.

A título de restableciendo del derecho solicitan se condene a las entidades accionadas a reconocer y pagar la sanción moratoria pedida, debidamente indexada. Así mismo, se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos establecidos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas. […]»

Hechos en los cuales no existe controversia:

«[…] El día 2 de noviembre de 2010, la señora L.A. (sic) G. de V., en su calidad de docente, radicó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del M., solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, reconocimiento que se surtió con la Resolución No. 1177 del 27 de marzo de 2012 (Fl. 3-4) pero que se canceló tan sólo hasta el día 11 de octubre de 2012 (Fl. 5).

Como consecuencia de lo anterior, el día 16 de octubre de 2013 (Fl. 6), solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, petición que fue negada con el oficio 2013RE19016 visto a folio 9 del expediente y que ahora se demanda. […]»

Hechos sobre los cuales existe diferencias:

«[…] Las partes demandantes afirman tener derecho al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales, al haber transcurrido más de 65 días hábiles desde la presentación de la solicitud de las mismas.

A su vez, la Nación-Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., como defensa en ambos procesos (sic), aduce que la mora alegada no le es imputable, al no participar en la expedición de los actos administrativos de reconocimiento y pago de prestaciones sociales, ya que de conformidad con la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, el reconocimiento y pago de las cesantías de las personas afiliadas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le corresponde a la Secretaría de Educación como autoridad nominadora y responsable de las prestaciones sociales de los docentes a su cargo.

Frente a la aplicación de la sanción moratoria, indica que según lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, ésta solo procede respecto de los plazos para pago y no en relación con los plazos para trámite de las prestaciones económicas.

Señala que si bien es cierto, el artículo 4 dispone un término específico para tramitar la solicitud de cesantías y expedir la resolución de reconocimiento o negación, también lo es que no prevé en su texto ninguna sanción económica por su incumplimiento.

Manifiesta que, por el contrario, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 establece sanción económica para la entidad pagadora que no cumple con su obligación dentro de los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, término que debe contarse a partir de los cinco días después de la notificación respectiva si no se interpone recurso a partir del día siguiente de la notificación si se renuncia a términos de ejecutoria.

Por su parte, el Departamento del Tolima en su defensa, refiere que no está llamado a responder como quiera que la Resolución atacada no fue expedida por el Departamento del Tolima, sino por el representante del Ministerio de Educación Nacional.

Indica, que el encargado de reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes, específicamente lo que tiene ver con las cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del M., cuenta adscrita al Ministerio de Educación Nacional y quien debe realizar el pago oportuno de la prestación es la Fiduprevisora S.A. quien es la administradora de los recursos del aludido Fondo. […]»

Problema jurídico:

«[…] se contrae a establecer si las demandantes, señoras […] L.Á.G. de V. tienen derecho a que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., les pague la indemnización moratoria de que trata Ley 1071 de 2006, que adicionó y modificó la Ley 244 de 1995, al no haber reconocido y pagado el auxilio de cesantías parciales, dentro del término concedido para ello y como consecuencia de dicha situación debe declararse la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios 2014-05-14 y 2013RE19016, respectivamente, o por si por el contrario las pretensiones no están llamadas a prosperar. […]»

La decisión fue notificada en estrados, las partes no presentaron recursos.

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Administrativo del Tolima, en sentencia de 24 de julio de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Refirió que el personal docente no es destinatario de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, en tanto que los docentes cuentan con un régimen especial prestacional que no consagra dicha indemnización por el no pago oportuno de sus cesantías.

Posteriormente, transcribió apartes de la decisión de la Sala Plena de Decisión de Oralidad del Tribunal Administrativo del Tolima y la sentencia C-402 de 2013 de la Corte Constitucional, para concluir que la sanción moratoria no es aplicable al personal docente, pues a pesar de ser trabajadores del Estado, se encuentran sometidos a un régimen especial en materia prestacional que no tiene consagrada la referida sanción.

En consecuencia, consideró que la sanción solicitada carecía de fundamentos jurídicos y normativos, por lo que no podía ser reconocida. Finalmente, condenó en costas al demandante.

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN

La demandante solicitó que se revoque la sentencia...

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