Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-01400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Noviembre de 2017
Fecha | 16 Noviembre 2017 |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2014-01400-01(2572-17)
Actor: R.M.J.
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
Decide la Sala de Decisión el impedimento manifestado por el Consejero de Estado R.F.S.V. dentro del asunto de la referencia.
Antecedentes:
El C.R.F.S.V. manifiesta encontrarse impedido para conocer del presente asunto, por estar incurso en la causal consagrada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, en razón a que el fallo apelado fue expedido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, Magistrada ponente Dra. C.A.R.S., Despacho ante el cual actuó como agente del Ministerio Público en calidad de Procurador 56 Judicial II en Asunto Administrativos de acuerdo con la Resolución 236 de 16 julio de 2012 y hasta el 17 de octubre de 2016, cuando se posesionó como Consejero de Estado.
Para resolver se considera:
El numeral 3 del artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
«Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez»
A su turno, el artículo 141 numeral 12 del Código General del Proceso consagra como causal de recusación:
«Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público,perito o testigo.» (N. fuera del texto).
Es de resaltar que dada la taxatividad y el carácter restrictivo de dichas causales, nada excusa al juez para abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna. Por la misma razón, la motivación o los hechos que llevan al operador judicial a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de ellas, lo cual obedece además, a la...
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