Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050353

Sentencia nº 17001-23-33-000-2017-00421-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 27 de Octubre de 2017

Fecha27 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00421-01 (AC)

Actor: J.E.A.I.

Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor J.E.A.I., en contra de la sentencia de 30 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia.

II. LA SOLICITUD DE TUTELA

El señor J.E.Á.I.solicitó la protección de sus garantías procesales cuya vulneración la atribuye al Tribunal Administrativo de Caldas al considerar que dicha Corporación desatendió el principio de jurisdicción perpetua al haber admitido la acción popular radicada bajo el número 2017-00052-00, presentada en contra del municipio de Manizales y, posteriormente, remitirla por competencia a la jurisdicción ordinaria, como consecuencia de la vinculación del Banco de Bogotá.

LOS HECHOS

De conformidad con lo expuesto por la parte actora en su escrito de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

III.1. El señor J.E.A.I. presentó acción popular en contra del municipio de Manizales con miras a obtener la protección de derechos colectivos que no especifica en la demanda de tutela. El conocimiento de la acción popular correspondió al Juzgado Quinto Administrativo de Manizales en el cual se radicó bajo el número 2017-0052-00.

III.2. A juicio del tutelante, el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales ha desconocido el principio de jurisdicción perpetua porque después de haber admitido la acción popular, declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a los jueces civiles del circuito de Manizales, como consecuencia de la vinculación al proceso del Banco de Bogotá.

III.3. El señor A.I. puso de presente en su petición de amparo que, a su juicio, la vinculación del Banco de Bogotá a la acción popular no le hace perder competencia al Juez Quinto Administrativo de Manizales para seguir tramitándola.

IV. PRETENSIONES

El actor solicitó expresamente que:

“[…] Se ordene al tutelado NO desconocer la jurisdicción perpetua pues quien admite, avoca la acción, debe continuar con ella, aclarando que la vinculación NUNCA hace perder competencia.

Se ordene inmediatamente continuar con la acción popular y aplicar los artículos 5 y 84 de la Ley 472 de 1998.

Se ordene al Procurador Delegado en la Acción Popular tutelada se pronuncie sobre el auto que cree perder competencia el a quo, hoy tutelado […]”.

V. TRÁMITE DE LA TUTELA

Mediante auto de 15 de junio de 2017, el Magistrado del Tribunal Administrativo de Caldas, sustanciador del trámite de tutela, admitió la demanda de amparo incoada por el señor J.E.Á.I.. Como consecuencia de ello ordenó notificar al Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, a quien le concedió el término de dos días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la demanda de amparo constitucional. Mediante auto de 20 de junio de 2017, dispuso la vinculación de la Procuraduría General de la Nación.

VII. LA INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y DE LA VINCULADA

VII.1. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales

El titular de ese despacho manifestó que por tratarse de una acción de tutela en la que se ataca el contenido de una providencia judicial proferida por él, se acoge en su totalidad a los argumentos que fueron expuestos en el auto interlocutorio número 197 de 4 de mayo de 2017, a través del cual se declaró la falta de jurisdicción para conocer de la acción popular instaurada por J.E.A.I. en contra del Municipio de Manizales y del Banco de Bogotá, radicada bajo el número 2017-0052-00.

Explicó que tal decisión se fundamentó en el artículo 155, numeral 10, del C.P.A.C.A. que dispone que compete a los jueces administrativos en primera instancia, los asuntos relativos a la protección derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas.

También recordó que el artículo 15 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998, atribuye a la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de los procesos que se surten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas, de conformidad con las disposiciones vigentes sobre la materia, planteando de igual forma que, en los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria.

Atendiendo el contexto de tales normas, el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales concluyó en su decisión que la jurisdicción contenciosa administrativa sería la competente para conocer de la acción popular en tanto el actor la dirigió en contra del municipio de Manizales. Sin embargo, al establecer que el inmueble en el cual el actor popular pretende que se construya la batería sanitaria para personas con movilidad reducida pertenece a un particular, y que allí funcionan las instalaciones de la entidad bancaria Banco de Bogotá, determinó que la acción popular debía ser conocida por la jurisdicción ordinaria. Citó en su apoyo una decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al resolver in conflicto negativo de jurisdicción en un caso idéntico al que ahora se expone.

VII.2. La Procuraduría General de la Nación, Regional Caldas

Por intermedio de apoderada el ente de control solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela.

Advirtió que es la Personería Municipal de Manizales la que viene actuando dentro de las acciones populares, particularmente dentro de la radicada bajo el número 2017-00052, en razón a que en el departamento de C. no existe un procurador delegado para atender acciones populares de manera exclusiva, y tampoco existen en la Procuraduría Regional antecedentes sobre el asunto bajo estudio.

Acotó que es la autoridad accionada la que debe responder por el problema de índole judicial que se expone, consistente en la falta de competencia por desconocimiento de la jurisdicción perpetua.

Informó que procedió a revisar en los sistemas de información de la entidad sobre peticiones, solicitudes, quejas, actuaciones disciplinarias y demás, en los que figure como interesado el señor J.E.A.I., en relación con la acción popular 2017-052, sin encontrar ningún registro al respecto.

Resaltó que el accionante no le atribuye a la Procuraduría General de la Nación la vulneración de sus derechos fundamentales.

Precisó que el competente para conocer de la acción disciplinaria adelantada en contra de los jueces es el Consejo Seccional de la Judicatura.

VIII. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia de primera instancia el 30 de junio de 2017, mediante la cual dispuso:

“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela instaurada por el señor J.E.A.I. en contra del JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MANIZALES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia […]”.

Adoptó tal decisión porque, a su juicio, se evidencia en el caso concreto que la demanda aún se encuentra en trámite, toda vez que la declaratoria de la falta de jurisdicción solo es el primer paso de un conjunto de fases sucesivas establecidas en el ordenamiento jurídico para determinar la competencia, razón por la cual se debe esperar a que se pronuncie el juez de la jurisdicción ordinaria y si éste considera que a su vez es incompetente, se trabaría el conflicto de competencia que definitivamente sería definido por el Consejo Superior de la Judicatura, determinando a qué jurisdicción corresponde el conocimiento de la acción popular, tal como lo prevé el numeral 2 del artículo 250 de la Constitución Política, y el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal Administrativo de Caldas expuso que es necesario que la manifestación de falta de jurisdicción efectuada por el Juez Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, surta las diferentes etapas señaladas en la anterior norma, porque de lo contrario no puede el juez Constitucional ocupar el puesto del juez ordinario.

Así mismo señaló que lo que le interesa a la comunidad es que “[…] un juez con jurisdicción y competencia proteja los derechos colectivos presuntamente vulnerados, que es lo principalmente importante, extraña entonces este J. plural que la parte...

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