Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00889-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704050389

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-00889-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Octubre de 2017

Fecha19 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejer o ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-00889-02(1853-15)

Actor: R.P.B.

Demandado: UNIVERSIDAD PEDAGOGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA

Asunto: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Indemnización por terminación de la relación laboral.

La Sección Segunda -Subsección A - de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 3 febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, que negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho de la demandante R.P.B..

Antecedentes.

La señora R.P.B. ingresó como docente del Instituto Técnico Industrial R.R. de la ciudad de Duitama, Boyacá, dependencia de la UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA Y TECNOLÓGICA DE COLOMBIA el 13 de febrero de 1976, siendo nombrada por el Rector de la Universidad como docente de tiempo completo con la Resolución No. 184 del 29 de marzo de 1976, con efectos fiscales a partir del 1° de abril de 1976; con fundamento en lo previsto por las leyes 30 de 1992, 115 de 1994 y 715 de 2001, el Consejo Superior de la Universidad modificó su estructura orgánica y suprimió al Instituto como órgano adscrito a la misma, con el Acuerdo No. 078 de 2009. Con decisión del 4 de enero de 2010, el Rector de la Universidad dio por terminada la relación laboral con la señora PEÑA BECERRA, liquidándole y pagándole los conceptos salariales y prestacionales que consideró deberle, pero no le reconoció valor alguno por concepto de indemnización por razón de su desvinculación. La interesada formuló un derecho de petición en procura del reconocimiento y pago de la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral, ante lo cual se configuró el fenómeno del silencio administrativo con efectos negativos. La señora R.P.B., en la condición mencionada, solicitó la declaración de terminación de la relación laboral, la nulidad del acto ficto producido ante la solicitud formulada, , así como al reconocimiento y pago de la indemnización reclamada y por los daños y perjuicios materiales y morales causados con su desvinculación.

La demanda.

1º.- Acto acusado: Con demanda presentada el 18 de mayo de 2010 la demandante pretende la nulidad del acto ficto o presunto que debió expedir para resolver de fondo la solicitud que presentó el 4 de febrero de 2010, para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones a que tenía derecho por la terminación unilateral y sin justa causa de la relación legal con la Universidad.

2º.- Como consecuencia de la nulidad y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le reconociera y pagara la indemnización por la terminación unilateral y sin justa causa de la relación laboral que tenía como docente entre el 13 de febrero de 1976 y el 11 de enero de 2010, y los valores correspondientes por concepto de daños materiales y morales sufridos por causa de dicha terminación.

Los hechos.

Como supuestos fácticos menciona los siguientes:

1). La señora R.P.B. ingresó al servicio del Instituto Técnico Industrial R.R. en Duitama como docente el 13 de febrero de 1976, siendo nombrada de tiempo completo, segunda categoría, en el escalafón de secundaria con la Resolución No. 184 de 29 de marzo del mismo año.

2. Con la Resolución No. 0005 de 4 de marzo de 1980, fue asimilada al grado 8° del escalafón, de conformidad con el estatuto docente adoptado con el Decreto No. 2277 de 1979.

3. El 1° de diciembre de 2009 el Consejo Superior Universitario expidió el acuerdo No. 078 con el que, con fundamento en las previsiones legales, modificó la estructura orgánica de la Universidad, suprimiendo, como órgano adscrito a la estructura de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, al Instituto Técnico Industrial R.R., con sede en el municipio de Duitama.

4. Con un oficio del 4 de enero de 2010, el Rector de la Universidad le informa a la señora R.P.B. que se suprimió de la estructura de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia el Instituto Técnico Industrial R.R., que fue entregado al municipio de Duitama. Por tanto, que da por terminada su labor a partir del 12 de enero de 2010, inclusive.

5. El 4 de febrero de 2010, la señora PEÑA BECERRA solicita al rector de la Universidad el reconocimiento de los valores salariales, prestacionales e indemnizatorios por la terminación unilateral de la relación laboral, manifestando agotar así la vía gubernativa, que no fue respondida por el destinatario.

6. Al configurarse el silencio administrativo con efectos negativos, la señora R.P.B. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto ficto negativo.

Normas violadas y concepto de violación. Se citan como transgredidos los artículos 1,13, 25, 29, y 53 de la Constitución Política, y como fuentes inferiores los artículos 8 del decreto 2277 de 1979, 18 del acuerdo 033 de 2004, 3 numeral 2 de la ley 909 de 2004, y el numeral 4 del parágrafo 2 del artículo 44 de la ley 909 de 2004.

La demanda invoca como aplicables las normas constitucionales y legales relativas a la vinculación de la demandante, al carácter de empleados públicos de los docentes del Instituto Técnico Industrial R.R. de Duitama, a la aplicabilidad del Estatuto de Profesionalización Docente cuyo régimen especial es aplicable al caso, y el derecho a percibir, en consecuencia, la indemnización por la terminación unilateral de la relación laboral de que trata el artículo 44 de la Ley 909 de 2004, cuya aplicación se invoca como supletoria a los servidores públicos de carreras especiales por tratarse de la regulación propia del personal docente.

Contestación de la demanda .

Excepciones.

La demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones las de inepta demanda, legalidad de la actuación, inexistencia del daño antijurídico demandado, falta de legitimación en la causa por pasiva y caducidad de la acción.

Alegatos de conclusión .

Surtida la etapa probatoria y dentro del término concedido para alegar de conclusión, la demandante reitera la solicitud de reconocimiento de la indemnización demandada, que sustenta en lo probado en el proceso, esto es, la supresión del Instituto Técnico Industrial R.R. de Duitama de la estructura de la Universidad, la relación laboral de la demandante con la demandada, los pagos por conceptos salariales y prestacionales correspondientes, y el no pago a la demandante y a 7 docentes más, de la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral, en el entendido de que tenía derecho a la misma, como le fue reconocida y pagada a los aproximadamente 40 docentes del Instituto suprimido, dispensándole así un trato discriminatorio. Agregó que como la señora P.B. era empleada pública perteneciente al régimen especial de la carrera docente, tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización demandada pues le era aplicable el régimen jurídico que regula el personal docente por mandato de los artículos 3 numeral 2° y 44 de la ley 909 de 2004.

Por su parte, la demandada destacó los conceptos propios de la autonomía universitaria y sostuvo que a la demandante se le pagaron todos los factores salariales y prestacionales previstos en el Decreto 2277 de 1979 con excepción de la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral, dado que a pesar de encontrarse inscrita en el Escalafón Nacional Docente, no se encontraba inscrita o vinculada a la carrera administrativa, razón por la cual no le era aplicable lo previsto por el artículo 44 de la Ley 909 de 2004.

La sentencia de primera instancia .

El fallo de primera instancia desestimó las excepciones de ineptitud de la demanda, estimando que no es cierto que se debió demandar la nulidad del acto de retiro pues lo reclamado es una indemnización, y la de caducidad, considerando que de acuerdo con lo previsto por el numeral 3° del artículo 136 del CCA, la demanda contra los actos presuntos que resuelvan un recurso podrá presentarse en cualquier tiempo.

Al estudiar el fondo del asunto y con fundamento en posturas jurisprudenciales de esta Corporación, consideró que el régimen laboral de los empleados del Instituto Técnico Industrial R.R. no es el propio de los servidores de las Universidades Públicas sino el establecido en las leyes generales del sistema educativo preescolar, básico y medio, en consideración a la naturaleza del servicio prestado. Concluyó que comoquiera que ninguno de los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 contemplan la forma de reconocer y pagar la indemnización demandada, debe acudirse a la normatividad propia del régimen general de carrera docente. Y aplicando lo previsto por los artículos 3 numeral 2° y 44 parágrafo 1° de la Ley 909 de 2004, tal derecho no le asiste a la actora en tanto que a pesar de hallarse inscrita en el Escalafón Nacional Docente no estaba inscrita en la carrera docente, para lo cual debió surtirse el proceso de selección, superando las etapas del concurso y obteniendo su inscripción y nombramiento en propiedad.

Trámite procesal.

El Tribunal administrativo de Boyacá admitió la demanda con auto del 26 de mayo de 2010 (folio 83).

Dicho auto fue notificado personalmente al Rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia en forma personal el día 24 de junio de 2010, personalmente al Agente del Ministerio Público, y por estado a la demandante, con entrega de los documentos necesarios para surtir el traslado a la demandada (folios 84V y 94).

El proceso fue fijado en lista el 7 de julio, con vencimiento el 21 de julio de 2010 (folio 95).

Librados los oficios respectivos, con fecha 3 de septiembre de 2010 se...

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