Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704061781

Sentencia nº 19001-23-31-000-2007-00174-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Octubre de 2017

Fecha05 Octubre 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejera p onente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 19001-23-31-000-2007-00174-01(38623)

Actor: E.S. TOMBE Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Descriptores: Privación injusta. Autonomía del juicio de responsabilidad. No se incurre en culpa grave civil cuando se actúa acorde con el deber de solidaridad.

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2010 por el Tribunal Administrativo del Cauca, por la cual se declaró responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES

Pretensiones

El 23 de julio de 2007, ante el Tribunal Administrativo del Cauca, los señores E.S.T. y A.E.E.E. en su nombre y en representación de los menores F. y N.A.S.E.; C.S., I.A.T., R., Doraima, Yojana, A.S., A.C., Ives, S. y E.S.T.; a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- para que se les declare civil y administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

Declárese a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, responsables solidarios administrativa y civilmente de todos los daños y perjuicios, tanto patrimoniales como extra patrimoniales, ocasionados a los demandantes (… ); con ocasión de la irregular prestación del servicio público a su cargo, con cuyos comportamientos concretados en la investigación que adelantó tanto el DAS como la FISCALÍA, dieron lugar a la injusta privación de la libertad del señor E.S.T.; momentos en que fue señalado, sin ningún fundamento sólido probatorio, COMO MANDO MEDIO DE LAS MILICIAS URBANAS DE LAS FARC; SECUESTRADOR DE MÉDICOS, QUE MATABA A LOS DESERTORES DE LAS FARC, QUE TRANSPORTABA ARMAS, QUE ERA AUXILIADOR DE L A GUERRILLA, QUE ERA RECLUTANTE , QUE ERA AJUSTICIADOR DE LOS DESERTORES DE LA FARC (…) .

Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉN ESE a la Nación-Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación y Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- ; a pagar, en forma solidaria, los perjuicios, conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrase en el proceso, a los actores así:

2.1 POR PERJUICIOS MORALES: páguese a cada uno de los demandantes la suma de dinero equivalente a MIL (1000) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, al valor que tengan a la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo estipulado en el artículo 97 de la Ley 599 de 2000, puesto que se demostr ó dentro de las investigación [sic] que no existió delito alguno por el cual fue privado injustamente de la libertad el señor E.S.T..

Páguese la suma de dinero indicadas a cada uno de los demandantes en razón del profundo dolor, la pena, la angustia, la afección moral y el profundo trauma psíquico que ocasiona al ser detenido injustamente y por tanto privado de la libertad, luego ser anunciado como delincuente en todos los medios de comunicación ante la sociedad y bajo las circunstancias en que fue señalado .

(…)

2.2 POR PERJUICIOS O DAÑOS A LA VIDA DE RELACIÓN: Páguese a E.S.T., A.E.E.E. y sus menores hijos ADRIÁ N y FREIDER, la suma equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, al valor que tenga a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2001 proferida por la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, con ponencia del H.M.D.A.E.H.E. íquez.

En su defecto, páguese por este perjuicio el valor máximo que reconozca la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, por la afección profunda de la vida familiar y social a los actores ocasionada; (…)

2.3 POR PERJUICIOS MATERIALES: páguese al señor E.S. TOMBE la suma de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.OO) m/cte. que corresponden a la cantidad de dinero por concepto de honorarios que fue cobrada por el abogado que defendió al actor dentro de la investigación penal, según constancia escrita.

Las sumas reconocidas en las condenas anteriores deberán ser indexadas conforme el incremento del índice de precios al consumidor desde su causación hasta la fecha de la sentencia.

S. condenar a las entidades demandadas al pago de las costas y agencias en derecho derivadas de este proceso, en los términos del artículo 392 del C ódigo de Procedimiento Civil, y de conformidad con la sentencia C 593 de julio 28 de 1999, consejero [sic[ ponente E.C.M..

Las sumas reconocidas en las condenas anteriores devengarán los intereses moratorios señalados en el artículo 177 del C.C.A., desde la fecha de ejecutoria del fallo.

(…)”

Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron los siguientes hechos:

2.1. Mediante providencia del 5 de marzo de 2003, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales Especializados del Circuito de Popayán, al tiempo que resolvió sobre la situación jurídica del encartado, profirió medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor S.T. por los delitos de rebelión y secuestro simple.

2.2. Por decisión del 14 de mayo de 2003, la Fiscalía 001 Delegada ante el Tribunal Superior de Popayán, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia antedicha, en el sentido de revocar la medida de detención preventiva en contra del señor S.T. por el delito de secuestro simple y mantenerla en lo demás.

2.3. El 13 de junio siguiente, la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, en aplicación del artículo 363 del Código de Procedimiento Penal -Ley 600 de 2000-, revocó la medida de aseguramiento impuesta al actor y ordenó suscribir acta de compromiso como garantía de comparecencia.

2.4 La Fiscalía 06-002 Delitos contra la Seguridad Pública y otros, Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán, mediante providencia del 3 de agosto de 2005, precluyó la investigación adelantada contra el señor S.T. y declaró extinguida la acción penal.

2.5 El señor E.S.T. estuvo privado de la libertad del 28 de febrero al 13 de junio de 2003. Esto es, 3 meses y 16 días.

2.6. La honra, la dignidad, la reputación y el buen nombre del señor E.S.T., así como la de su familia, fueron gravemente afectados debido al señalamiento en prensa del que fue objeto.

Intervención pasiva

3.1. La Fiscalía General de la Nación se opuso a las declaraciones y condenas solicitadas. Fundó su disenso en la ausencia de los supuestos esenciales que permitan endilgarle responsabilidad. Lo anterior, por cuanto i) el proceder de la Fiscalía General de la Nación fue consecuente con las potestades otorgadas por el ordenamiento jurídico, con respeto de las garantías constitucionales y con fundamento en el material probatorio recaudado; ii) el daño que se pretende atribuir provino de la actuación exclusiva de terceros, en razón el señalamiento directo de órganos de inteligencia, ex guerrilleros y testigos, iii) el señor S.T. fue imprudente en cuanto alegó constreñimiento después de irrogada la medida de aseguramiento, lo que hace evidente la contradicción entre su dicho inicial y las pruebas recaudadas. Se configuró, además, “la culpa exclusiva de la víctima”.

3.2. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- solicitó negar las pretensiones elevadas en contra de la entidad, como quiera que las labores de verificación adelantadas por la misma, constituyen un criterio auxiliar en la actividad judicial, de donde los informes de policía judicial no tienen valor probatorio, de conformidad con el artículo 314 de la Ley 600 de 2000.

Alegatos de conclusión

4.1. La parte actora utilizó los alegatos para hacer un recuento procesal y señaló que, tratándose de la privación injusta de la libertad le es aplicable el régimen de responsabilidad objetiva, por lo que basta la configuración de los elementos establecidos en el artículo 90 de la Constitución para imponer condena en contra del Estado.

4.2. La Fiscalía General de la Nación reiteró su solicitud de defensa. Sostuvo que procedió acorde con la constitución y la ley, pues la medida de aseguramiento proferida el 5 de marzo de 2003 estuvo soportada en la valoración de las pruebas y la flagrante contradicción entre la realidad y la negativa inicial sostenida del procesado en los hechos que se investigaban, cambiando su versión, luego de la imposición de la medida. Añadió que fue el demandante quien llevó al íntimo convencimiento al funcionario judicial para ordenar la detención preventiva y que, en ese sentido, se configuró la causal de ausencia de responsabilidad conocida como la culpa exclusiva de la víctima.

4.3. El Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- reiteró lo dicho en la contestación de la demanda.

4.4. El Ministerio Público guardó silencio.

Sentencia de primera instancia

El Tribunal Administrativo del Cauca declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, la condenó al pago de perjuicios y negó las demás súplica de la demanda. Tras citar jurisprudencia reciente de ésta Corporación, consideró que:

al señor E.S.T. se le imputó la supuesta comisión de los delitos de REBELIÓN Y SECUESTRO, como resultado de la investigación realizada por los detectives del DAS, la cual fue descrita en el informe de Policía Judicial No. 091, donde se informa la...

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