Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00716-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 704061797

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00716-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Septiembre de 2017

Fecha21 Septiembre 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00716-00(AC)

Actor: R.M.M.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Y JUZGADO ÚNICO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA

La Sala decide la acción de tutela presentada por la señora R.M.M.G. en contra del Juzgado Único Administrativo Oral de Mocoa - Putumayo y del Tribunal Administrativo de Nariño, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las sentencias proferidas por estas autoridades judiciales el 22 de abril de 2015 y el 22 de noviembre de 2016, respectivamente, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nº 86001-33-31-001-2014-00025-01 (interno 1488).

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

La señora R.M.M.G., solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos:

I.1. Afirma que el causante, señor D.C., trabajó por más de veinte años al servicio del Estado, y su último cargo fue el de conductor del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, con sede en Mocoa, empleo que desempeñó entre el 1º de mayo de 1953 y el 30 de julio de 1995.

I.2. Sostiene que al señor D.C., le era aplicable el régimen de transición, establecido en el artículo 36, inciso 2º, de la ley 100 de 1993 y el artículo 1º, parágrafo 2º, de la Ley 33 de 1985, por cuanto tenía más de 40 años para el 1º de abril de 1994 y más de 15 años de tiempo laborado.

I.3. Señala que mediante Resolución Nº 22966 de 19 de noviembre de 1997 se reconoció al señor C. la pensión de vejez por la suma de $126.527,03, efectiva a partir del 1º de agosto de 1995, sin tener en cuenta que fue beneficiario del régimen de transición y, por tanto, su pensión debía ser liquidada con base en todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

I.4. Adujo que por no estar conforme con el monto de la pensión otorgada presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue decidida en primera instancia por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, mediante sentencia de 22 de abril de 2015, el cual negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho N° 86001-33-31-001-2014-00025-00, promovido por la tutelante en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, por “inexistencia de la obligación”.

I.5. Añade que la señora R.M.M.G. presentó recurso de apelación y el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia de 22 de noviembre de 2016, confirmó el fallo del Juzgado Único Administrativo del Circuito de Mocoa y la condenó en costas.

I.6. Argumenta que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado relacionado con el ingreso base de liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

I.7. Expresa que la Sección Segunda...

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