Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00298-00 de 21 de Febrero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 704216541

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002018-00298-00 de 21 de Febrero de 2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC2369-2018
Fecha21 Febrero 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00298-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC2369-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00298-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela promovida por A.E.L.R. y Gladys Carreño Matajira, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado Segundo Civil Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, actuación a la que se ordenó vincular al Banco AV Villas, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de ese distrito judicial, la DIAN, Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda., Sistemcobro SAS, M.A.D.V., así como a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, debido proceso, defensa, igualdad, dignidad humana, vivienda digna, de los adultos mayores, confianza legítima en la justicia, buena fe y pro homine que estiman vulnerados por la autoridad judicial acusada al negar su solicitud de terminación del juicio ante la ausencia de reestructuración del crédito.


En consecuencia, pretenden que por esta vía se conceda el amparo deprecado, por tanto, se declare la terminación del juicio, a fin de se realice la restructuración solicitada.

B. Los hechos


1. Mediante la escritura pública n.° 100 del 21 de enero de 1999, otorgada en la Notaría Novena del Círculo de Barranquilla, Alfonso Elías Rodríguez y G.C. de L. constituyeron hipoteca abierta de primer grado a favor de Ahorramas Corporación de Ahorro y Vivienda, para garantizar el pago de todas las obligaciones que hubieran contraído o llegaren a contraer a favor de aquella, sobre el bien identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 040-317550 de esa ciudad.


2. Los deudores recibieron de la entidad financiera a título de mutuo comercial la suma de 329.599.275, el 31 de agosto de 2001 a través del pagaré n.° 205010.


3. En el 2004, el Banco AV Villas S.A. presentó demanda ejecutiva hipotecaria contra A.E.L.R., a fin de obtener el pago de 292.393.3369 UVR, equivalentes a $42.151.540.40, que corresponde al saldo insoluto de la obligación incorporada en el título valor mencionado atrás.


4. El Juzgado Catorce Civil Circuito de Barranquilla, a quien le correspondió el conocimiento de ese asunto, libró mandamiento de pago el 9 de agosto del año citado.


5. El demandado se opuso a las pretensiones e incoó las excepciones de «inexistencia de la obligación por el cobro de lo no debido, «pago parcial de la obligación» e «inconsistencia entre la escritura pública y el pagaré».


6. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de la ciudad mencionada dictó sentencia el 29 de agosto de 2007, en la que declaró probada la excepción de «pago parcial de la obligación» e infundadas las restantes, por tanto, ordenó tener en cuenta los abonos al momento de efectuar la liquidación del crédito y decretó la venta en pública subasta del inmueble objeto de la garantía hipotecaria.


7. Contra la anterior determinación, la parte ejecutada propuso recurso de apelación.


8. En providencia de 21 de septiembre de 2009, la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó el aludido pronunciamiento.


9. El 11 de febrero de 2010, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó la existencia de obligaciones tributarias a cargo del contribuyente A.E.L.R. y a favor de esa entidad, lo que se ordenó tener en cuenta en auto de 11 de marzo de esa anualidad.


10. En auto de 20 de enero de 2014, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto.


11. En proveído de 9 de noviembre de 2015, aquel estrado aceptó la cesión del crédito que el Banco AV Villas S.A. le realizó a Restructuradora de Créditos de Colombia Ltda. y ésta última a M.A.D.V..


12. La parte ejecutada imploró la terminación del proceso por ausencia de reestructuración, solicitud que fue denegada en proveído de 26 de septiembre de 2017, por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, con fundamento en que el título valor no se encuentra pactado en UPAC y éste da cuenta de la refinanciación de la deuda, según lo explicó el demandante en el hecho cuarto de la demanda.


13. En desacuerdo con esa determinación, la pasiva propuso...

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